REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes trece (13) de Julio del año 2.010
200º y 151º
Por recibido escrito presentado por la defensora pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora del adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Mayo de 2010, en audiencia de calificación de Flagrancia se impuso al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX, la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar domicilio mediante constancia de residencia la cual será verificada. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta sección penal de Responsabilidad del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por este por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular o permanecer entre las ocho (08:00) de la noche y las ocho (8:00) de la mañana fuera de su domicilio. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar cada uno, un Fiador que deposite en calidad de Fianza Real el equivalente a 80 U.T, en la institución Bancaria Bicentenario.
En fecha 07 de Junio de 2010, este tribunal vista la solicitud realizada por la defensora pública Isley Coromoto Morales Becerra, de revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, revisa la medida cautelar y disminuye la caución económica de 80 Unidades Tributarias a 40 Unidades Tributarias.
En fecha 18 de Junio de 2010, este tribunal vista la solicitud realizada por la defensora pública Isley Coromoto Morales Becerra, de revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, revisa la medida cautelar y declara sin lugar el pedimento de la defensa en consecuencia mantiene la medida cautelar contenida en el literal g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Señalando que la representante legal del referido adolescente consigna constancia de residencia y de pobreza donde se evidencia que son de escasos recursos económicos, en tal sentido solicita se rebaje la medida impuesta y sea sometido a otra condición de posible cumplimiento; visto lo manifestado por la defensa considera quien juzga que a fin de garantizar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales es necesario mantener la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR, el pedimento de la defensa, en consecuencia se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ruiz Mora Francis Yasmin. Debiendo depositar en calidad de fianza real el equivalente a 40 unidades tributarias, en la entidad bancaria Bicentenario.
SEGUNDO.- Se mantienen las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal N°: 1C-2854-2010
JAPS/mtrd