REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, jueves primero (01) de julio del año 2010.-
200º y 151º


Visto el escrito suscrito por la ciudadana B.B., en su condición de Representante Legal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa penal Nº 3C-2816-2010 acumulada con la 3C-2531-09, mediante el cual solicita cambio del sitio de reclusión de su hijo y sea trasladado a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, por cuanto existe riego para la vida e integridad física del mismo; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:
En fecha 17 de junio de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causas penales; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según escrito de Acusación de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha seis (06) de abril del año 2010, en el expediente por este Juzgado bajo el N° 3C-2531-09; y por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.S., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; según escrito de Acusación de fecha treinta (30) de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año 2010, en la causa llevada por este Juzgado bajo el N° 3C-2816-10, las cuales fueron acumuladas; ADMITIÓ LOS HECHOS DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA; en consecuencia, este Tribunal, lo declaró penalmente responsable de la comisión de los punibles arriba señalados, y le impuso como sanción definitiva, la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; para lo cual, se libró la respectiva Boleta de Privación de Libertad Nro. 009/2010, de fecha 17 de junio de 2010, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decidió.
Por ello, sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso; por lo tanto, amparándose esta Juzgadora, en el oficio recibido el 18 de febrero de 2009, procedente del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, en el cual informa que ese retén policial, cuenta con un promedio de 215 personas detenidas, lo que provoca hacinamiento, por cuanto esas instalaciones no están acordes para albergar muchos reclusos, lo que ha estimulado alteración del orden interno, así como problemas de conducta y de convivencia entre los detenidos; razón por la cual, mal podría esta juzgadora, recluir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, cuando éste no cumple con las condiciones de un régimen penitenciario, ni es lugar de reclusión para adolescentes que se les haya impuesto medida privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, se mantiene la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, solicitándole que aísle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de salvaguardarle su integridad física, y siga manteniendo las medidas de seguridad necesarias en ese centro de reclusión de adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA B.B., en su condición de Representante Legal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa penal Nº 3C-3C-2816-10 acumulada con la 3C-2531-09 en el sentido que cambie el centro de reclusión de su hijo y sea trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, por cuanto se encuentra en peligro su vida e integridad física; en virtud, que se recibió oficio en fecha 18 de febrero de 2009, procedente del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, en el cual informó que ese retén policial, cuenta con un promedio de 215 personas detenidas, lo que provoca hacinamiento, por cuanto esas instalaciones no están acordes para albergar muchos reclusos, lo que ha estimulado alteración del orden interno, así como problemas de conducta y de convivencia entre los detenidos; razón por la cual, mal podría esta juzgadora, recluir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, cuando éste no cumple con las condiciones de un régimen penitenciario, ni es lugar de reclusión para adolescentes que se les haya impuesto medida privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, se mantiene la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEGUNDO: SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, solicitándole que aísle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de salvaguardarle su integridad física, y siga manteniendo las medidas de seguridad necesarias en ese centro de reclusión de adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA PENAL Nº 3C-2816-2010 acumulada con la 3C-2531-09
ALBJ/mar.-