REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, miércoles, catorce (14) de Julio del año 2010
200º y 151º
Causa Penal Nº: JU-392/03
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL RTICULO 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. LILIANA RAMIREZ AMBRANO
Defensor: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-392/03 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:
“El día 18 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada el adolescente imputado de autos se encontraba deambulando por la calle 10 con carrera 21 de Barrio Obrero en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y en el mismo sector frente al establecimiento Farmacéutico “ FARMADIEZ”, se encontraba estacionado un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color vino tinto, año 2000, placa SAH-68F, al cual se le acercó para desvalijarlo desprendiéndole al referido automotor las platinas que van colocadas en la puerta lateral delantera izquierda y la del vidrio lateral del mismo lado, siendo sorprendido en este hecho tanto por el propietario del vehículo ciudadano OMAR CALDERON ROVIRA, venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio médico pediatra, así como por funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero Juan Ortiz Ortiz y José Valentín Rojas Amaya, adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional N° 01 y Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 respectivamente, quienes se encontraban de apoyo en el patrullaje del plan de seguridad ciudadana, por lo que aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en flagrancia cometiendo los hechos antes descritos y le encontraron en su poder una de las platinas que le había quitado al vehículo en cuestión, siendo de inmediato trasladado hasta el Comando de la guardia Nacional para las averiguaciones correspondientes y posteriormente remitido al centro de diagnostico tratamiento San Cristóbal.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 18 de Octubre de 2003, con motivo de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia calificó la aprehensión en flagrancia del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, por lo que ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 7 de Julio del año 2010, la Fiscal Decimanovena del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 18 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero Juan Ortiz Ortiz y José Valentín Rojas Amaya, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 01 y Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la guardia Nacional, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal con objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita.
2.- Acta de la Denuncia formulada por el ciudadano O. C. R, de profesión u oficio médico pediatra.
3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó ordenado a practicar al vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color vino tinto, año 2000, placa SAH-68F, según oficio N° SP-0838 de fecha 18-10-2003, emanado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional el cual ofrezco y una vez recibida sus resultas se consignara a ese tribunal de juicio como actuación complementaria.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la víctima ciudadano O. C. R., de profesión u oficio Médico Pediatra.
2.- Testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Primero Juan Ortiz Ortiz y José Valentín Rojas Amaya, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 01 y Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la guardia Nacional, de quienes son los funcionarios aprehensores
Así mismo solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, CON JORNADAS LABORALES DE CUATRO HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, solicitando una sentencia condenatoria para el joven adulto acusado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, manifestó entre otras cosas que: “Previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos en la presente causa por lo que le solicitó se sirva oírlo a los fines de que el mismo exponga de viva voz su voluntad de admitir los hechos, es todo”.
El Tribunal, en vista que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa el tribunal admite la testimonial promovida por la defensa por ser útil y necesaria en le presente juicio.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente JESUS DAVID PAEZ TAVIMA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el adolescente para el momento de los hechos ciudadano JESUS DAVID PAEZ TAVIMA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Admito los hechos, es todo.”
La defensora pública abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Oído lo manifestado por mi representado solicitó a la ciudadana Juez le imponga la sanción de manera inmediata, es todo.”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día siete (07) de Julio del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ESUS DAVID ,admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene la misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, aunado a la admisión de hechos que realizare la misma de manera voluntaria ante este Tribunal, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, CON JORNADAS LABORALES DE CUATRO HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, es por lo que tomando en consideración que la adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito leve, que no amerita privación de libertad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, CON JORNADAS LABORALES DE CUATRO HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA antes identificado, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano OMAR CALDERON ROVIRA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como sanción definitiva las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, CON JORNADAS LABORALES DE CUATRO HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem., la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ,por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDIA DECRETADA EN FECHA 15 DE JULIO DE 2004, al adolescente JESUS DAVID PAEZ TAVIMA , ordenando así oficiar al Jefe de capturad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido del sistema de solicitados.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día siete (07) de Julio del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-392
MANG/mtrr
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