REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001202
ASUNTO : SP11-P-2010-001202
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): OLIVO FUENTES.,
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 DEL Ministerio Público, a OLIVO FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 12 de Octubre de 1965, de 45 años de edad, hijo de Josefina Fuentes (v) y de Olivo Hernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 9.465.566, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio Mata de Guadua, calle 3, casa sin numero; antiguo estacionamiento Santa Barabara; Rubio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0708285, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yda Glafira Esperanza Mora Gonzalez. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 03 de Noviembre del 2007, la ciudadana IDA GLAFIRA MORA GONZALEZ; compareció ante la policía del Estado Táchira Comisaría Junín, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano OLIVO FUENTES, en la que expone entre otras cosas: Que ella se encontraba en la casa con su hija y llego su marido Olivo tomado llego agredirla sin motivo y sin razón la empujo y la tumbo al piso cuando se levanto tenia un cuchillo en la mano y se le fue encima diciéndole que la iba a matar, su hija se metió a defenderla ella agarro el cuchillo que lo tiro al piso salio con la niña y se fue a la casa de su hermana y el llego con otro cuchillo a ofender a su hermana y a su sobrina el las ofendía y su sobrina YURESKI SILVANEY RINCON MORA, se metió a defenderla y la golpeo con el puño.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 29 de Junio de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado OLIVO FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 12 de Octubre de 1965, de 45 años de edad, hijo de Josefina Fuentes (v) y de Olivo Hernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 9.465.566, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio Mata de Guadua, calle 3, casa sin numero; antiguo estacionamiento Santa Barabara; Rubio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0708285, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yda Glafira Esperanza Mora Gonzáles. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coro moto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado, la Defensora Pública Abg.Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y la victima Yda Glafira Esperanza Mora González. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OLIVO FUENTES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yda Glafira Esperanza Mora González, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por la representante del Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yda Glafira Esperanza Mora González, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OLIVO FUENTES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia”. Dado la presencia de la victima ciudadana Yda Glafira Esperanza Mora González quien manifestó: “no me opongo a lo solicitado por el ciudadano, nosotros vivimos en la misma casa, lo que quiero es que no me moleste el por su lado y yo por el mío, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, lo dicho por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a OLIVO FUENTES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 12 de Octubre de 1965, de 45 años de edad, hijo de Josefina Fuentes (v) y de Olivo Hernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 9.465.566, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio Mata de Guadua, calle 3, casa sin numero; antiguo estacionamiento Santa Barabara; Rubio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0708285, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yda Glafira Esperanza Mora González Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a OLIVO FUENTES de nacionalidad VENEZOLANA natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 12 de Octubre de 1965, de 45 años de edad, hijo de Josefina Fuentes (v) y de Olivo Hernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 9.465.566, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio Mata de Guadua, calle 3, casa sin numero; antiguo estacionamiento Santa Barabara; Rubio; Estado Táchira, teléfono: 0416-0708285, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yda Glafira Esperanza Mora González Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 DE JUNIO DEL AÑO 2010 HASTA EL 29 DE JUNIO DEL AÑO 2011 debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una vez cada Cuarenta y cinco días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Tribunal Penal Prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima ,3 La obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio 4 Prohibición de cometer nuevos hechos punibles o de la misma naturaleza.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ciudadano: JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica De Colombia, nacido en fecha 23/01/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 81.295.693, hijo de Jesús Ortega (f) y de Carmen Pacheco (v), de profesión u oficio técnico, domiciliado en el barrio La Palmita Calle 7, detrás del gimnasio la palmita; Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-0914488, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Neyda Yadira Bustamante Parada de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Zulay Aldana Ruiz de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE IDELFONSO ORTEGA PACHECO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de junio de 2010, hasta el 14 de junio de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de entregar un mercado cada cuatro meses durante un año a la organización civil del hospital padre justo, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 4.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO