REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001446
ASUNTO : SP11-P-2010-001446
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26-06-2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE IVAN DIAZ PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.029, nacido en fecha 27 de mayo de 1.963, de 49 años de edad, hijo de Lucila Pedraza (v) y José Trinidad (f), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 11, entre calles 10 y 11, N° 10-40, barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono, en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Doris Socorro Rosero. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 26 de junio de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE IVAN DIAZ PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.029, nacido en fecha 27 de mayo de 1.963, de 49 años de edad, hijo de Lucila Pedraza (v) y José Trinidad (f), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 11, entre calles 10 y 11, N° 10-40, barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el abogado Javier Castillo, inscrito en el inpreabogado N° 111.218, con domicilio procesal en avenida 1 de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputada JOSE IVAN DIAZ PEDRAZA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Doris Socorro Rosero; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: JOSE IVAN DIAZ PEDRAZA “no deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Javier Castillo “solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, De posible cumplimiento, es todo”.
DE LOS HECHOS
Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 25 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por el sector avenida Venezuela, cuando fueron llamados por una ciudadana que se acercó a la patrulla de forma nerviosa y desesperada, informando que el vehículo de color negro de la línea por puesto V república que iba a pasar por la aduana principal era conducido por su concubino DIAZ PEDRAZA JOSE IVAN, quien había sido denunciado por la ciudadana en horas de la mañana en la fiscalía octava del ministerio público, procedieron a detener al mencionado ciudadano, quedando identificado como DIAZ PEDRAZA JOSE IVAN, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía octava del ministerio público
2.- Al folio 02 de las actas corre inserta DENUNCIA signada con el N° 114 de fecha 08 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana AURA CELINA ORDUZ ACEVEDO.
3.- Al folio 09 de las actas procesales corre inserto EXAMEN MEDICO FORENSE N° 207, de fecha 10 de Mayo del 2010; efectuada a la victima, donde el medico forense establece como tiempo de curación 05 días.-
DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE IVAN DIAZ PEDRAZA éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSE IVAN DIAZ PEDRAZA, las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) prohibición de tener contacto con la víctima ni con su grupo familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) obligación de salir de la vivienda común.Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: JOSE IVAN DIAZ PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.029, nacido en fecha 27 de mayo de 1.963, de 49 años de edad, hijo de Lucila Pedraza (v) y José Trinidad (f), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 11, entre calles 10 y 11, N° 10-40, barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono, en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Doris Socorro Rosero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado JOSE IVAN DIAZ PEDRAZA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Doris Socorro Rosero, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) prohibición de tener contacto con la víctima ni con su grupo familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) obligación de salir de la vivienda común.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)