REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001024
ASUNTO : SP11-P-2009-001024


RESOLUCION
LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001024
ASUNTO : SP11-P-2009-001024


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADAS: ISABEL BLANCO BUITRAGO y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-07-2009, en contra de las ciudadanas ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Febrero de 1.964, de 47 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº 59, Municipio Junín del estado Táchira, 0276-651.49.28 y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Abril de 1.988, de 22 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-59 Municipio Junín del estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
En la audiencia de hoy Martes 20 de Julio de 2010, siendo las 09:50 horas de la mañana; día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, seguida contra de las ciudadanas ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Febrero de 1.964, de 47 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº 59, Municipio Junín del estado Táchira, 0276-651.49.28 y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Abril de 1.988, de 22 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-59 Municipio Junín del estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco.
Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Encargado Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, las acusadas y Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Iohann Calderón Pérez, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si las acusadas dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, y en caso de haberlo hecho se proceda conforme a la ley, es todo”.
Seguidamente las acusadas, quienes debidamente impuestas del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer a declarar, en tal sentido, se deja constancia que se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública de las acusadas, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidas, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en la audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta y copia certificada de la causa para mis defendidas, es todo”.
Seguidamente por órgano de secretaria se verifica en el libro de presentaciones, que efectivamente los acusados dieron cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que las ciudadanas ISABEL BLANCO BUITRAGO y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 02-07-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor las ciudadanas ISABEL BLANCO BUITRAGO y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas ISABEL BLANCO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Febrero de 1.964, de 47 años de edad, soltera, hija de Víctor Manuel Blanco (f) y de María del Carmen Buitrago de Blanco (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.062, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº 59, Municipio Junín del estado Táchira, 0276-651.49.28 y MERLY KATHERIN FUENTES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Abril de 1.988, de 22 años de edad, soltera, hija de Antonio Fuentes (v) y de Isabel Blanco Buitrago (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.198, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el sector Agua Linda, vía Bramón, Nº AL-59 Municipio Junín del estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Blanca Yamile Niño Blanco, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO