REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001432
ASUNTO : SP11-P-2010-001432
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por la abogada Rita Molina en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 14378960, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Rubio, en la presunta la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 453 N° 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, en contra del orden público donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22-06-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 14-07-2010 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio del 2010, los funcionarios Darwin Joel Suárez Mansilla y Luis Eduardo González Angarita, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha recibieron reporte del cuerpo de bomberos de rubio, indicando que en el sitio conocido como calle Colombia, se encontraba una persona dentro de una residencia, se trasladaron al sitio y un ciudadano que dijo ser y llamarse Carvajal Quintero José Segundo, titular de la cedula de identidad N° 14.546.828, les informo que en el techo de los locales comérciale se oía bulla, el funcionario se trepo en el techo no visualizando a nadie, sin embargo en el techo de las casas adyacentes visualizaron a un ciudadano en un techo a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo al huida a través de los techos, volvieron a darle la voz de lato quien al verse seguido por la comisión policial desfondo un arma de fuego , accionándola en contra de los funcionarios, por lo cual tuvieron que repeler el ataque usando el arma de reglamento, el ciudadano siguió desplazándose por los techos, trasladándose el funcionario a la avenida 11 con calle 14, donde interceptaron a la persona quien indico que estaba herido, quien fue trasladado al hospital y quedo identificado como: GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego, siendo referido al hospital de san Cristóbal, así mismo los funcionarios realizaron inspección ocular del sitio, detectando sobre el techo un arma de fuego, un bolso tipo morral, dos pares d e guantes quirúrgicos, un pasamontañas de tres huecos, un martillo de hierro, un marco metálico para segueta, una soga de nylon y un suéter color azul marino, encontraron tambien una concha de bala, las cuales fueron recolectadas como evidencias, lo detuvieron y colocaron a orden de la fiscalía.
- En fecha 22-06-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 14378960, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Rubio, en la presunta la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 453 N° 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 14378960, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Rubio, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 453 N° 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, 277 y 218 respectivamente del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía de Derechos Fundamentales con copia de la presente audiencia para que se determine la responsabilidad de los funcionarios
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 22-06-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-06-2010, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 14378960, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Rubio, en la presunta la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 453 N° 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, en contra del orden público, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA