REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001497
ASUNTO : SP11-P-2010-001497
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: LUIS RAUL PARADA SAMACA y LEONARDO ANDRES PARADA SAMACA
DEFENSORA: ABG. YURLEY MONCADA BRACAMONTE
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa Penal ocurrieron según Acta de Investigación penal de fecha 01 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha y siendo las 04:40 minutos de la tarde, encontrándose realizando operativos de Profilaxis Social, ordenado por al superioridad y desplazándose por la prolongación de la calle 3, frente a Industrias CAZTA, observan a un vehículo Maverick que pasa con dos personas en actitud sospechosa, por lo que colocaron el vehículo que tenían a un costado del Maverick y se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo que los ciudadanos detuvieron el vehículo y al momento de descender los funcionarios para abordarlos emprendieron veloz huida en retroceso y en sentido contrario, por lo que inician persecución dando los ciudadanos el cambio en el estacionamiento ubicado frente al local Tasca Waldojas, no deteniéndose en ningún momento hasta que se vieron cercados con la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana “El Trailer”, donde se detuvieron y con las seguridades del caso fueron neutralizados y conminados a exhibir sus pertenencias personales. Seguidamente los funcionarios actuantes les realizan inspección corporal a los ciudadanos no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificados como Parada Samaca Leonard Andree y Parada Samaca Luis Raúl. A continuación y en compañía de los funcionarios de ese Punto de Control y dos funcionarios del Servicio de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Sargento de Tercera Aguaje Hernández, adscrito a la Unidad canina Kimba, quien preso su colaboración realizan inspección al vehículo Maverick, placas SBD917, con el rastreador canino Kimba donde éste localizó entre del piso delantero derecho y la alfombra sintética un receptáculo transparente , contentivo de una sustancia de color blanca; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos Parada Samaca Leonard Andree y Parada Samaca Luis Raúl, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día tres (03) de julio de dos mil diez, siendo las 02:55 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de los imputados LEONARD ANDREE PARADA SAMACA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1992, de 18 años de edad, hijo de José Nasario Parada (v) y de Rud Samaca (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.034.462, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Carbonera, vía la Aguadita, casa sin número, al lado del gas, detrás del hospital de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.64 (tía) y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de José Nasario Parada (v) y de Rud Samaca (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.719.132, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la Carbonera, vía la Aguadita, casa sin número, al lado del gas, detrás del hospital de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.64 (tía), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y los imputados previos traslados del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, designando a la Defensora Privada ABG. YURLEY BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.058, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Power, piso 1, oficina 6, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.30.94, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LEONARD ANDREE PARADA SAMACA Y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, seguidamente se le pregunto a los imputados si desea declarar, manifestando ciudadanos LEONARD ANDREE PARADA SAMACA Y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, que SI, en tal sentido de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al ciudadano LEONARD ANDREE PARADA SAMACA quedando LUIS RAÚL PARADA SAMACA, Quien expuso lo siguiente: “yo estaba pintando en el parque de Ureña, en el punto Forntur, termino de pintar guardo las cosas y agarro para San Antonio, miro a los lados y no veo nada yo paso y en eso veo un carro por la derecha que si más lo choco y dicen una grosería y sacan una pistola, y adelanto dos carros mas delante de ellos cuando escucho que un carro por el lado izquierdo sacan por la parte del conductor una pistola y disparan, yo freno y ellos se frenan más adelante y nos atraviesan el carro y e bajan todos armados y empiezan a disparar otra vez y yo pongo retroceso y me voy para atrás y ellos disparaban corriendo, doy la vuelta y me devuelvo a Ureña y ahí hasta que sube al control que queda saliendo al Ballado, atravesé el carro en todo el punto de control de la guardia, me baje y deje el carro prendido con la puerta del chofer abierta y llegue a la Guardia y el guardia saca el arma y me apunta y les dije me están persiguiendo un carro negro y me están disparando y dicen acomodase por acá, y en eso atravesaron ellos atravesaron el carro y apuntaban y entonces la guardia también sacaron las armas y entre los dos grupos se apuntaban, luego ellos se identificaron y ahí un tío mío de nombre Salomón Samaca y nos quería sacar a la fuerza pero la guardia no nos dejo sacar a la fuerza, luego nos decía que nos íbamos con ello así sea a la fuerza, en eso uno de ellos se monto al carro y lo orillo como a cincuenta metros de donde nosotros estábamos, después en la discusión entre los petejotas y los guardias, sale uno petejota diciendo mire lo que conseguimos y llaman a la Guardia y un testigo, en ningún momento revisaron el carro con nosotros, ni con ningún testigo; después mi tío llamo a mi papá y mi mamá por teléfono y ellos llegaron, nos montaron a la patrulla esposados y llevaron el vehículo y nosotros detrás de ellos hasta el Comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “mi hermano estaba conmigo porque me estaba ayudando, yo lo convide para que me ayudara… el carro es de mi mamá, yo tengo permiso para conducir… el vehiculo que nos perseguía era un carro de vidrios ahumados, nuevo, viéndolo se que carro es… en ningún momento los funcionarios de la Guardia reviso el carro…. En ningún momento la Guardia Utilizo algún perro… claro donde supuestamente encontraron eso iban las pinturas y los pinceles… mi hermano estudia, esta reparando para pasar a quinto año… nosotros vivimos detrás del hospital de San Antonio…cuando terminamos de pintar agarramos vía San Antonio… nos devolvimos a Ureña por eso mismo porque nos atraviesan el carro… ellos salieron a mano derecha… cuando nos detuvieron nos dijeron que por droga en el carro… yo les agarre una ventaja de cinco cuatro, si yo hubiese tenido algo lo botaría y además yo busque el punto de control, si realmente cargara eso yo no busco ese punto de control… después que se apuntaron con la Guardia fue que se identificaron… Salomón Samaca es tío de nosotros, él estaba en el punto de control… no sabia que él estaba ahí, pero si que trabaja ahí… yo agarre a ese punto de control porque fue lo que primero se me vino ala mente… no, no consumo… nunca, he estado detenido… antes de pintar hice un curso de electricista, después trabajo en lo que sea…mi tío no estaba cuando revisaron el carro… si, los Guardias vieron cuando los petejotas movieron el carro…” a preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “el vehículo que nos perseguía era un gris oscuro tirando a negro, era particular, no tenía ninguna identificación… cuando nos bajamos yo me tire encuita de uno de los Guardias… ellos bajaron las armas cuando se identificaron pero la Guardia tubo las armas apuntando… mi hermano estudia… mi hermano cuando pequeño estuvo enfermo, entonces no se le queda bien las cosas en al mente…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “yo tengo el carro cerca de dos años… el carro lo carga mi papá, mi germano, mi mamá y yo…”. Acto seguido y una vez en sala el ciudadano LEONARD ANDREE PARADA SAMACA, debidamente impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “nosotros íbamos saliendo de Ureña y en l avenida yo mire pa bajo y le dije que le podía dar y el canal bajando no había carro y le dimos en eso un carro se metió y mi hermano se metió al otro carril y después nos alcanzaron un poquito y empezaron a insultar, yo le dije a mi hermano que los adelantara que paliaran ellos solos, y adelantamos dos carros, después nos perseguían y en el central de azucarero se bajaron ocho funcionarios y nos empezaron a disparar, mi hermano echo de para atrás y de ahí nos fuimos al Ballado al Punto de Control del a Guardia y ahí mi hermano paró el carro y donde estaban los guardia y se bajo y estaba mi tío trabajando y mi hermano se tiro y mi tío nos pregunto y eso porque vienen tan rápido como huyendo y mi hermano dijo nos vienen disparando en un carro particular y llegaron ellos a sacarnos por la fuerza pero la Guardia no nos dejo y se enfrentaron y ellos se identificaron, uno de los petejotas se llevaron al carro como a cincuenta metros, ahí la petejota empezó vamos a revisar el carro, cuando la petejota lo movió encontraron la papeleta esa y la Guardia se fue con la petejota a revisar el carro y consiguieron la papeleta y nos dijeron ustedes van detenidos porque conseguimos una papeleta de cocaína y después llegaron mi mamá y mi papá y ellos nos dijeron que nos montaron en la patrulla y nos llevaron ala central de ellos”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “veníamos de un punto de Fontur pintando, que mi papa hizo el negocio con ellos, le preguntamos que porque no iba con nosotros y dijo que iba a San Cristóbal a buscar al ingeniero, nos dejo el carro y el se llevo la moto… la pintura ya estaban ahí… cuando terminamos montamos unas brochas al carro… los Guardias estaban mirando pero quien revisaba el carro eran los petejotas… consiguieron una papeleta blanca… la papeleta la encontraron en el piso en la parte de tras… la papeleta es de la misma petejota… cuando papá nos entrego el carro revisamos y había una caja de CD, estaba todo bien… mi papá es pensionado de los Bomberos… aparte de ese carro y la moto no tenemos más carros… si, los Guardias montaron un perro al carro… el perro lo echaron por fuera y no consiguió nada y luego lo meten y no consigue nada, después el petejota quita el piso y encontró la papeleta… mi tío trabaja en el SENIAT, ese día estaba de guardia… mi tío se quedo en el punto de control, de ahí nos e movió… no no consumo droga… mi hermano tampoco consume…” la defensa no pregunto. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “cuando revisan el carro yo estaba con los Guardias… el carro se lo llevaron como a cincuenta metros del punto… no, no vi bien desde donde yo estaba cuando los petejotas revisaron el carro…nunca mi papa nos enseño a eso, nosotros somos de casa, yo voy de la casa a la escuela y de la escuela ala casa…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA YURLEY MONCADA BRACAMONTE: “oído lo manifestado por mis representados, existe una alteración en el procedimiento que deben seguir los funcionarios actuantes; por otra parte hay que tener en cuenta que si ellos hubiesen tenido esa papeleta durante el tiempo que duro la persecución pudieron haber botado o guardando esa sustancia y menos aún se hubiesen dirigido al punto de la Guardia Nacional, tampoco hay testigos cuando conducen el vehículo, así mismo mis representados no consumen ese tipo de sustancias, su papa que es una persona reconocida en el Municipio y presta estos servicios y consigue este tipo de contrato y sus hijos les ayuda a este tipo delator; son dos personas que residen en el Municipio, razón por la cual estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público, adverso la solicitud de flagrancia, pido también una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y en caso que el Tribunal no lo considere pido que el lugar se reclusión sea en la Policía del Estado Táchira San Antonio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos al momento en que fueron perseguidos por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas hasta el punto de control de la Guardia nacional, donde luego de revisar el vehiculo fue hallado en el piso del mismo presuntamente un envoltorio de presunta droga, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente y puestos a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Consta al folio 8 Inspección Técnica No. 279, de fecha 01-07-2010, realizada al lugar de los hechos y al vehículo retenido ene l procedimiento.
Al folio 9 cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Ruedas Castilla Carmelo Antonio, de fecha 01-07-2010, testigo de los hechos objeto de la presente causa, quien entre otras cosas manifestó: “Que el se encontraba en la Alcabala cuando de repente llegó un vehículo de que se bajaron dos sujetos, quienes les dijeron a los Guardias que varios sujetos los estaban persiguiendo; Que llegaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales eran quienes los seguían a los muchachos y le dijeron a los Guardias que iban a trasladar a los muchachos hasta la sede de la PTJ, ya que se les habían dado a la fuga; que los funcionarios le pidieron que fuera testigo para revisar el vehículo y cuando lo estaban revisando en la parte de atrás, debajo de la alfombra encontraron una bolsa pequeña transparente con un polvo de color blanco.
Riela al folio 16 Experticia No. 164, de fecha 02-06-2010, realizada al vehículo Maverick, placas SBD917, concluyendo el Experto que los seriales de carrocería y la placa Body, se encuentran en su estado original y no presenta solicitud alguna.
Al folio 18 cursa Experticia No. 114, de fecha 02-07-2010, realizada a una fotocopia de un certificado de Registro de Vehículo, una fotocopia de un documento de compra venta y el documento original de una autorización, concluyendo el Experto que los mismos tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que s ele pueda dar.
La sustancia incautada arrojo un peso bruto de 32 gramos con 860 miligramos y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra es positiva para Clorhidrato de Cocaína, según oficio inserto al folio 17 de la causa No. 9700-134-414-10, de fecha 02-07-2010.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de la experticia realizada a la sustancia incautada, se determina que la detención de los ciudadanos LEONARD ANDREE PARADA SAMACA Y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, se produce en el momento en que al revisar el vehiculo en presencia de los funcionarios de la guardia nacional le fue hallado en el piso del vehiculo un envoltorio contentivo de un polvo blanco con un peso bruto de treinta y dos gramos positivo para clorhidrato de cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LEONARD ANDREE PARADA SAMACA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1992, de 18 años de edad, hijo de José Nasario Parada (v) y de Rud Samaca (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.034.462, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Carbonera, vía la Aguadita, casa sin número, al lado del gas, detrás del hospital de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.64 (tía) y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de José Nasario Parada (v) y de Rud Samaca (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.719.132, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la Carbonera, vía la Aguadita, casa sin número, al lado del gas, detrás del hospital de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.64 (tía), en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos LEONARD ANDREE PARADA SAMACA Y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de experticias a la sustancia incautada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que si bien es un delito de Peligro in abstracto, considerado pluriofensivo, también es cierto que los mismos han manifestado tener su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, ser estudiantes, estar dispuestos a someterse al proceso y estar dispuestos a demostrar su inocencia, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LEONARD ANDREE PARADA SAMACA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1992, de 18 años de edad, hijo de José Nasario Parada (v) y de Rud Samaca (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.034.462, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Carbonera, vía la Aguadita, casa sin número, al lado del gas, detrás del hospital de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.64 (tía) y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de José Nasario Parada (v) y de Rud Samaca (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.719.132, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la Carbonera, vía la Aguadita, casa sin número, al lado del gas, detrás del hospital de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.64 (tía), en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Presentar Dos (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, balances personales y constancia de residencia, Prohibición, quienes firmaran acta compromiso por ante el Tribunal, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.
Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Se ordena remitir copia certificada de la causa a la Fiscalía de derechos Fundamentales en razón de que los imputados manifestaron no poseer dicha sustancia, así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LEONARD ANDREE PARADA SAMACA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1992, de 18 años de edad, hijo de José Nasario Parada (v) y de Rud Samaca (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.034.462, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Carbonera, vía la Aguadita, casa sin número, al lado del gas, detrás del hospital de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.64 (tía) y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 28 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hijo de José Nasario Parada (v) y de Rud Samaca (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.719.132, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la Carbonera, vía la Aguadita, casa sin número, al lado del gas, detrás del hospital de San Antonio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.21.64 (tía);, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LEONARD ANDREE PARADA SAMACA Y LUIS RAÚL PARADA SAMACA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Presentar Dos (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, balances personales y constancia de residencia, Prohibición, quienes firmaran acta compromiso por ante el Tribunal, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones ala Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO