REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001564
ASUNTO : SP11-P-2010-001564

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OLIVIA DURAN RINCON y GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 9 de Julio de 2010, en virtud a la solicitud presentada por la ABG. KARINA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de las ciudadanas: OLIVIA DURAN RINCON y GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 08 de julio a las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la casilla policial de Palotal, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien indico que en el sector Moyano de Palotal parte baja en la invasión, se encontraban dos ciudadanas agrediéndose física y verbalmente, una de ellas sangrando a la altura de la cara, siendo detenidas y trasladadas al comando policial identificadas como OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 09 de julio de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa y las imputadas previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a las imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDAS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando las imputadas que no, por lo que el Tribunal les designa al efecto a la Abg. Mayuli Sulbaran; defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a las ciudadanas OLIVIA DURAN RINCON y GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando las imputadas no querer declarar por lo que la imputada OLIVIA DURAN RINCON manifestó : “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la imputada GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de las imputadas Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidas se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendidas una medida cautelar sustitutiva, por cuanto tienen residencia fija en el país, y son primarias en la comisión de un hecho punible, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanos OLIVIA DURAN RINCON y GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 08 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las ciudadanas.


Al folio 03 riela INFORME MÉDICO, de fecha 08 de julio realizado a la ciudadana OLIVIA DURAN RINCON, en el cual se informa que la misma presenta lesiones excoriación en región frontal, suscrito por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, de fecha 08 de julio realizado a la ciudadana GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, en el cual se informa que la misma presenta hematomas en intercostal izquierda, suscrito por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado.

Al folio 08 riela RECONOCMIENTO MEDIDO LEGAL, 291 de fecha 09 de julio realizado a la ciudadana OLIVIA DURAN RINCON, en el cual se informa que la misma presenta herida superficial en región frontal izquierda de la cara de un centímetro de largo, excoriaciones tipo rasponazos con objeto contuso, tiempo de curación 08 días, suscrito por el médico Rolando Rojo Lobo adscrito al CICPC de San Antonio.

Al folio 05 riela RECONOCMIENTO MEDIDO LEGAL, 292 de fecha 09 de julio realizado a la ciudadana GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, en el cual se informa que la misma presenta equimosis de 4 centímetros de forma ovalada en la región lumbar izquierda, causada por contusión, tiempo de curación ocho días, suscrito por el médico Rolando Rojo Lobo adscrito al CICPC de San Antonio.



Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio mutuo, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, ni física ni verbalmente. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a las ciudadanas OLIVIA DURAN RINCON y GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OLIVIA DURAN RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 02-06-1976, de 34 años de edad, hija de Blanca Rincón (f) y de Carlos Julio Durán (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 63.508.870, casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0416-1318666, residenciada Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira; GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 13-09-1975, de 34 años de edad, hija de Gabis Ibarra (v) Francisco Navarro (v) titular de la cedula de identidad V-12.950.388, soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada carrera 15 al final de la calle 4, Palotal parte baja sector los Moyanos barrio José Félix Rivas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-1318666; 0416-0756020; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas OLIVIA DURAN RINCON y GLENIF BETSABETH NAVARRO IBARRA, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, ni física ni verbalmente. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)