REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001592
ASUNTO : SP11-P-2010-001592

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS CHONA SILVA

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, quien dice ser (No presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de Jesús María Mendoza (v) y de María Elena Hernández de Mendoza (f), titular de la cedula de identidad No. V-13.588.136, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Tope, Sector la picadora, casa S/N, de dos plantas, en obra gris, a una cuadra de la Picadora, diagonal a una bodega, El Tope, Estado Táchira, teléfono 0276-873.40.73, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.A.R.D (se omite). Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 12 de Julio de 2010, siendo las 12:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, quien dice ser (No presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de Jesús María Mendoza (v) y de María Elena Hernández de Mendoza (f), titular de la cedula de identidad No. V-13.588.136, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Tope, Sector la picadora, casa S/N, de dos plantas, en obra gris, a una cuadra de la Picadora, diagonal a una bodega, El Tope, Estado Táchira, teléfono 0276-873.40.73; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Defensor privado ABG. JUAN CARLOS CHONA SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 122.841, con domicilio procesal en la carrera 2, esquina calle 5, Edificio Forum, piso 2, Oficina 9-B, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-735.00.80 y 0276-343.79.89, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.A.R.D (se omite); reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se ordene acuerde copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, que NO en tal sentido se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan Carlos Chona, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, Nome opongo al procedimiento especial solicitado por el Ministerio público; así mismo, solicito el traslado de forma inmediata de mi defendido a la sede del Hospital Central de San Cristóbal del Táchira, a los fines de que sea valorado y tratado quirúrgicamente, de acuerdo con el informe médico de fecha 11-07-2010, y placa de Rayo X, de lo cual consigno el informe médico; por lo antes expuesto, solicito que se imponga medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento, preferiblemente la del numeral 3 o en su defecto la del numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país y no tiene personas que le sirvan de fiadores en caso de imponerse este tipo de obligación, finalmente solicito copia simple de la presente causa, es todo.”

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa se inician a través de Denuncia Común de fecha 10 de Julio de 2010, interpuesta por la adolescente J.A.R.D (se imite), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, quien entre otras cosas manifestó: “…hace aproximadamente un mes, llego a la casa un señor al cual conozco solo como Pedro, diciendo que era un apersona espiritista, que tenía poderes, comenzó a hablar con nosotros con cada uno a solas en un cuarto en la casa de mi hermano, ubicada al frente de la dirección antes citada, nos comenzó a decir que teníamos un maleficio que a cada uno nos tenían en el cementerio velados con cosas malas… a mi me dijo que yo tenía un muerto encima que hacía el amor conmigo, como si yo fuera la mujer la muerto, también me dijo que yo ya no era virgen y que para yo quitarme eso tenía que tener relaciones con é tres veces, entonces me cito para la catedral de San Cristóbal, me hizo llevar tres velas blancas, yo accedí y fui apara allá y las llevé, nos sentamos en la plaza, cerca de la catedral y me dijo que lo acompañara para un hotel que queda cerca, cuando llegamos al hotel empezó a hacer cruces en el cuarto y empezó a decirme que tenía que sacrificarme por mi familia por la economía que ellos podían tener; después me dijo que me quitara la ropa, me quite toda la ropa, menos la ropa interior, me dijo que tenía que quitarme la ropa interior también, porque tenía que observarme, yo me quite todo y le dije que porque, entonces empezó a decirme que él tenía que tocarme para que yo me excitara y el poderme quitar eso, de ahí me dijo que me acostara en la cama, él se empezó a quitar la ropa, me empezó a besar y yo le dije que ya no quería hacer eso, me dijo que si ya había accedido tenía que cumplir, entonces fue cuando me violo… el día de hoy 10-07-2010, a eso de las 02 de la tarde, venía yo por el centro y de casualidad me lo encontré le dije que le iba a decir a mi familia lo que él me había hecho, me dijo que si yo abría la boca me iba a matar, yo me asuste y vine directamente aquí a la petejota…” . En razón de lo expuesto los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos, es decir, a la Plaza Rafael Urdaneta, donde una vez allí observan que un grupo de personas tenía sometido a un ciudadano de cabello canoso, gorda, con cicatriz en la cara y con dificultad para caminar, quienes al notar la presencia policial prendieron veloz huida, de inmediato interceptan al ciudadano y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó llamarse Mendoza Hernández Pedro Antonio, quien al preguntarle sobre lo sucedido manifestó que un grupo de personas lo habían lesionado, desconociendo el motivo, por tal caso lo trasladan a la sede de ese ente a los fines de indagar sobre lo sucedido; una vez en la oficina y encontrándose la adolescente denunciante, señalo al ciudadano como la persona que la había amenazado y abusado sexualmente de ella; en tal sentido, los funcionarios proceden a la detención preventiva del mismo, quedando a órdenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Consta al folio 7 Acta de Entrevista de fecha 10-07-2010, rendida por la Adolescente C. R. B. N. (se omite), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “que ella tiene un problema en la columna y una amiga le dijo que iba a ir el Sr. Pedro a la casa del Sr. José el Jueves a un trabajo de espiritismo y me invito a ver que realmente tenía yo; Que ella fue ese día y le dijo que se acostara en una cama y le dijo que rezara tres padres nuestros y el credo; Que el día sábado 03-07-2010, le dijo que tenía que entregarse a él, como si fuera su novia y que si no hacía eso caía en cama y de ahí nadie la iba a levantar; Que el día de hoy, se entera que su amiga le hizo la misma propuesta y la viola en San Cristóbal.
• Al folio 10 consta Inspección No. 464, de fecha 10-07-2010, realizada al lugar de los hechos, es decir donde ocurrió la amenaza.
• A los folios 15 17 rielan Actas de entrevistas, rendidas por la Adolescentes C.R.Y.N (se omite) y la ciudadana Rivera Carreño Neicy Yakeline, de fechas 10-07-2010, testigos referenciales de los hechos objeto de la presente causa.
• Cursa al folio 21 copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente víctima.
• Al folio 22 cursa constancia médica a nombre del imputado de autos, mediante el cual la Médico refiere las condiciones físicas del mismo.

DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.A.R.D (se omite), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por la Adolescente D.A.R.D (se omite), momentos después que el la amenazara, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o por interpuesta persona. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4) Presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, quienes deben consignar Constancia de residencia, Balances personales, constancia de ingresos, copias de las cédulas de identidad y una vez consignados los recaudos y verificadas sus direcciones firmaran acta compromiso por ante el Tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, quien dice ser (No presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1960, de 50 años de edad, hijo de Jesús María Mendoza (v) y de María Elena Hernández de Mendoza (f), titular de la cedula de identidad No. V-13.588.136, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Tope, Sector la picadora, casa S/N, de dos plantas, en obra gris, a una cuadra de la Picadora, diagonal a una bodega, El Tope, Estado Táchira, teléfono 0276-873.40.73, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.A.R.D (se omite); por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente D.A.R.D (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de acercarse a la víctima por si mismo o por interpuesta persona. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4) Presentar dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, quienes deben consignar Constancia de residencia, Balances personales, constancia de ingresos, copias de las cédulas de identidad y una vez consignados los recaudos y verificadas sus direcciones firmaran acta compromiso por ante el Tribunal.
CUARTO: se Ordena trasladar al ciudadano MENDOZA HERNÁNDEZ PEDRO ANTONIO, plenamente identificado, al Hospital Central de San Cristóbal del Táchira, a los fines de que sea valorado y tratado quirúrgicamente de ser necesario.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con motivo al presunto delito de Violencia Sexual, ocurrido en la ciudad de San Cristóbal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)