REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001530
ASUNTO : SP11-P-2010-001530

Visto el escrito presentado por la abogada, MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Mayo del 2.009, en virtud del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio por la aldea Aguaditas sector la Lejía, Delicias, observo una casa en obra limpia, presuntamente es propiedad del ciudadano Saúl Leal Gelvez, donde por la entrada y salida de vehículos de manera consecutiva funciona un deposito de combustible, y materiales peligrosos, solicitando la respectiva vidita domiciliaria a la Fiscalía competente.

DE LAS DILIGENCIAS
• Acta Policial de fecha 07/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de los hechos.
• Solicitud de Allanamiento de fecha 08/05/2009, suscrita por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• Acta de Policial de fecha 12/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
• Orden de Allanamiento de fecha 09/05/2009, emitida por el Tribunal Tercero de Control de San Antonio, Estado Táchira que al ser practicada no se encontró nada de interés criminalistico.

DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


EL (LA) SECRETARIO (A)