REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001335
ASUNTO : SP11-P-2010-001335

RESOLUCIÓN

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana abogada CATHERINE W. JIMENEZ ARIAS, en representación de su defendido ciudadano ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Jacinto Sarmiento (f) y de Ana Francisca Salazar (v), de profesión u oficio latonero pintor, teléfono: 0276-6116591 y 0416-7751393, residenciado en la calle 7 N° 10-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado tiene problemas psiquiátricos debido al Alcoholismo Gamma. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo, de fecha 10 de junio de 2010, formulada por ante la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, conforme la cual refiere que su hijo le habría agredido golpeándole en el rostro. Como consecuencia de este hecho los funcionarios de de la Policía del Estado se trasladaron junto con la denunciante a su residencia, ubicada en el sector Plaza Vieja, calle 7 Nº 10-51, de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña , Estado Táchira, permitiéndoles esta el ingreso a la misma, en la cual se encontraba la persona a la cual la victima señala como su agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Jacinto Sarmiento (f) y de Ana Francisca Salazar (v), de profesión u oficio latonero pintor, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, quien lo señaló como presunto responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo

Por tales hechos, en fecha en fecha 11 de Junio de 2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Jacinto Sarmiento (f) y de Ana Francisca Salazar (v), de profesión u oficio latonero pintor, teléfono: 0276-6116591 y 0416-7751393, residenciado en la calle 7 N° 10-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo,, imponiéndole las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal.
2) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.
3) Notificar cualquier cambio de domicilio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud planteada por la abogada CATHERINE W. JIMENEZ ARIAS, decretada al imputado ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, y en tal sentido amplia el régimen de presentación del imputado a una vez cada treinta (30) días de igual manera SUSPENDE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES POR EL PERIODO DE LOS TRES MESES que debe estar internado el ciudadano ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, debiendo consignar constancia Original de dicha hospitalización. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la abogada CATHERINE W. JIMENEZ ARIAS, decretada al imputado ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Jacinto Sarmiento (f) y de Ana Francisca Salazar (v), de profesión u oficio latonero pintor, teléfono: 0276-6116591 y 0416-7751393, residenciado en la calle 7 N° 10-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, y en tal sentido amplia el régimen de presentación del imputado a una vez cada treinta (30) días y de igual manera SUSPENDE EL REGIMEN DE PRESENTACIONES POR EL PERIODO DE TRES (03) MESES que debe estar internado el ciudadano ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, debiendo consignar constancia Original de dicha hospitalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debe consignar constancia mensualmente del centro donde se encuentra recluido.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)