REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001436
ASUNTO : SP11-P-2010-001436

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO ASECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN GABRIEL PEÑA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
VICTIMA: DEISY OLACHICA AGUILAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Deisy Olachica Aguilar; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:30 de la mañana del día 21 de junio de 2010, encontrándose el labores de servicio los funcionarios actuantes, cuando se presentó un ciudadano de nombre JORGE HUMBERTO MENDOZA, informando que había detenido al ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA. Porque conducía una moto que le habían robado en el año 2008, por lo que solicito a los funcionarios que revisaran los seriales para verificar que era la que le habían robado, seguidamente procedieron a realizar la revisión minuciosa del vehículo, donde pudieron observar que sí coincidían los seriales del título de propiedad presentado por el ciudadano JORGE HUMBERTO MENDOZA, posteriormente realizaron llamada al sistema SICOPOL, para verificar si la moto se encontraba solicitada, informando que si se encuentra solicitada por el CICPC del día 18 de octubre de 2008, procediendo a detener al ciudadano, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Deisy Olachica Aguilar.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En el día de 19 de Julio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la víctima Deisy Olachica Aguilar, el imputado y el Defensor Privado Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JUAN GABRIEL PEÑA, a quien señala como responsable en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Deisy Olachica Aguilar, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que el imputado manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”.
El Juez, previa opinión de las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Deisy Olachica Aguilar, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio, informándole y explicándole en un leguaje sencillo el alcance de las mismas. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado JUAN GABRIEL PEÑA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( 1.000,00 Bs.F.), es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la víctima Deisy Olachica Aguilar quien expuso de manera libre y voluntaria: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano, y acepto la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento del daño causado, es todo” A continuación el Juez pregunta a la Representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteado Acuerdo Reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el Acuerdo Reparatorio realizado entre ellos”. A continuación el imputado JUAN GABRIEL PEÑA, entrego a la victima la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado lo recibió a plena y cabal satisfacción. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado Abg. Javier Castillo quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del pago como resarcimiento realizado por el, y vista la no oposición a la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, y se decrete la libertad inmediata a mi defendido, finalmente solicito se me expida una copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Deisy Olachica Aguilar. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado JUAN GABRIEL PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Deisy Olachica Aguilar; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( 1.000,00 Bs.F.), es todo”..

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047, en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Deisy Olachica Aguilar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047 y la víctima ciudadana Deisy Olachica Aguilar, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.779, nacido en fecha 31 de marzo de 1.977, de 33 años de edad, hijo de Aurora Peña (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en aguas calientes, calle 6, casa N° 6-04, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872047, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.
QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PEÑA, plenamente identificado, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Deisy Olachica Aguilar; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)