REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001627
ASUNTO : SP11-P-2010-001627
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HERVIS CORREA CORONEL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 0113JULIO2010, de fecha 13 de Julio de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, en esa misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control Bicentenario, ubicado diagonal a la plaza Miranda, observan a un ciudadano que se trasladaba por el sector antes mencionado portando un bolso tipo morral, quien al notar la presencia policial opto por quitarse el bolso y enrollarlo colocándoselo debajo del brazo de una forma rápida y nerviosa, presumiendo los funcionarios que ocultaba algún objeto proveniente de delito, razón por la cual lo intervienen policialmente y le solicitan la documentación personal manifestando que no portaba ningún tipo de documento; seguidamente le solicitan que exhibiera los objetos del bolso, al abrirlo se le incauto un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera; así mismo, le realizan inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de un testigo, hallando en el bolsillo de su pantalón blue Jean del lado derecho un envoltorio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales con un olor fuerte de presunta droga denominada Marihuana; en tal sentido proceden a la detención del mismo, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Jueves 15 de Julio de 2010, siendo las 12:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HERVIS CORREA CORONEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Octubre de 1983, de 26 años de edad, hijo de José de Jesús Correa Ardila (v) y de Ana Graciela Coronel callejas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-9.694.020, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio Monte Video, Cúcuta, Colombia, teléfono 313.301.55.76 (Comcel); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HERVIS CORREA CORONEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el deposito de la sustancia incautada en el procedimiento en la sala de evidencias de la Policía del estado Táchira San Antonio.
• Que se informe al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado de autos.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que SI, en tal sentido expuso lo siguiente: “yo vendo mangos y los pelo con ese cuchillo, yo trabajo en eso vendiendo mangos y limpiando vidrios cerca de la Guardia, yo iba a comprar la leche de la niña en el Cosmos y como no había iba al otro supermercado cuando la policía me requiso y fue cuando me encontraron eso, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano juez, dejo a criterio del Tribunal si califica la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ruego que s ele conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de las actas policiales, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano HERVIS CORREA CORONEL, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
• Al folio 5 y 6 consta prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/2079, de fecha 14-07-2010, realizada a la sustancia incautada, refiriendo el Experto que la misma presenta un peso bruto de 15,0 g., y un peso neto de 12, g, positivo para Marihuana.
• Consta al folio 7 Acta de Entrevista, de fecha 13-07-2010, rendida por el ciudadano Nieto Contreras José Omar, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causas.
• Al arma blanca “cuchillo” incautado en el procedimiento y el bolso donde se encontraba, se le practico reconocimiento legal No. 9700-062-597, de fecha 13-07-2010, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el recaudo mencionado en el numeral 1 lo constituye: Un arma blanca de uso domestico de los comúnmente denominados “cuchillo”, el cual tiene su uso propio, natural y especifico; así mismo, del discernimiento de su poseedor…lo mencionado en el numeral 2 lo constituye un (01) bolso, dicho objeto es sometido al uso aplicado por el poseedor, teniendo su uso propio, natural y especifico”.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido HERVIS CORREA CORONEL, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es son los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es primario en la comisión del delito, lo cual al permite al Juzgador, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Presentar una (01) persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quienes deben consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERVIS CORREA CORONEL, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal donde dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana y así mismo se le consiguió según reconocimiento legal No. 9700-062-597, de fecha 13-07-2010 un arma blanca en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de HERVIS CORREA CORONEL, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el depósito de la sustancia incautada en el procedimiento en la sala de evidencias de la Policía del estado Táchira San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERVIS CORREA CORONEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Octubre de 1983, de 26 años de edad, hijo de José de Jesús Correa Ardila (v) y de Ana Graciela Coronel callejas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-9.694.020, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio Monte Video, Cúcuta, Colombia, teléfono 313.301.55.76 (Comcel), en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HERVIS CORREA CORONEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No cometer nuevos hechos punibles, 3) Presentar una (01) persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (custodio), quienes deben consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en el procedimiento en la sala de evidencias de la Policía del estado Táchira San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Ofíciese al consulado de Colombia.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)