REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000836
ASUNTO : SP11-P-2009-000836


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARCO ANTONIO CONTRERAS JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de Junio de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jesús Contreras (f) y de Blanca Jáuregui (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.455.570, soltero, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya, Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia

DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2009, en contra del acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS JAUREGUI, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida), en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 30 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia se celebro el día 29 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana; día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de Junio de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jesús Contreras (f) y de Blanca Jáuregui (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.455.570, soltero, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya, Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida).
Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado y la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública y la Representante Legal de la Víctima ciudadana María Jacqueline Guerrero Prieto.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Carolina Fernández Hernández, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, y en caso de haberlo hecho se proceda conforme a la ley, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “Yo cumplí con las presentaciones y no me he emitido con la señora ni con la niña; lo de la labor social no lo hice porque yo estoy encargado solo de la casa, es todo”.
Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mí defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa; así mismo, en caso no considerarlo el Tribunal pido la ampliación de la alternativa suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima María Jacqueline Guerrero Prieto, quien manifestó: “él no se ha vuelto a meter con nosotras, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, por lo que SE AMPLIA LA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES, a favor del acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de Junio de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jesús Contreras (f) y de Blanca Jáuregui (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.455.570, soltero, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya, Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida), debiendo el acuso cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a los fines de realizar labor social, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación, 3) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: AMPLIA LA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES, a favor del acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS JAUREGUI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de Junio de 1961, de 50 años de edad, hijo de Jesús Contreras (f) y de Blanca Jáuregui (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.455.570, soltero, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya, Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida), debiendo el acuso cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a los fines de realizar labor social, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación, 3) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Pedro maría Ureña.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)