REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001705
ASUNTO : SP11-P-2010-001705
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): GUILLERMO DURAN
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (v) y Angel Duarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, parte alta, invasión altos moros, parcela 0-60, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día, viernes 23 de julio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (v) y Angel Duarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, parte alta, invasión altos moros, parcela 0-60, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensor público abogada Lorena Rodríguez, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUILLERMO DURAN a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: GUILLERMO DURAN “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo “solicito se desestime en cuanto al delito de trato cruel, solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, mi defendido tiene residencia fija en el estado, es todo”.
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 10:55 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO.1RO. 1739 MARTINEZ JAVIER Y CABO.1RO. 1895 MARTINEZ GEOVANNY; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:20 horas de la Noche del día Jueves 22 de Julio del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en la Estación policial el Palotal ubicada en la vía principal de la Parroquia de Palotal, cuando recibimos llamada telefónica por parte del Cabo.1ro. 1000 Rivera Orlando, informándonos que nos trasladáramos a la parte alta de palotal específicamente en la vía principal casa C-060 del Barrio Altos Moros, ya que una ciudadana de nombre Becerra Monzón Adelina, cedula Nº 60.365.313, propietaria de la vivienda antes mencionada, había realizado una llamada telefónica manifestando que el esposo de la misma se encontraba en estado de embriaguez agrediéndola verbalmente. Trasladándonos al lugar donde al llegar a la vivienda marcada con el numero C-060, observamos en la parte de afuera de la residencia a un ciudadano en estado de embriaguez gritando en la vía pública, donde posteriormente se nos acerco una ciudadana quien dijo ser la persona que había realizado la llamada telefónica al comando denunciando al esposo, a la vez procediendo a señalar al ciudadano que se encontraba frente al inmueble en estado de embriaguez como el agresor, siendo detenido preventivamente y trasladado al comando policial de san Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: GUILLERMO DURAN, Colombiano, cedula Nº 13.474.891, fecha de nacimiento 12-12-1960, de 50 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, reside Palotal parte alta Barrio Alto Moros calle principal casa C-060 San Antonio. Así mismo fue trasladada la ciudadana agraviada a quien se le realizo la respectiva denuncia siendo identifica como: BECERRA MONZON ADELINA, Colombiana, cedula de ciudadanía Nº 60.365.313, fecha de nacimiento 08 de Enero 1969, de 40 años de edad, natural de Colombia. Por ultimo se le notifico a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones por parte de los efectivos actuantes
DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUILLERMO DURAN, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, acosado, hostigado, y amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano GUILLERMO DURAN, las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cumplimiento del imputado de los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (v) y Angel Duarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, parte alta, invasión altos moros, parcela 0-60, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado GUILLERMO DURAN por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 254 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cumplimiento del imputado de los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)