REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001710
ASUNTO : SP11-P-2010-001710
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RENSÓN REYNEL LIZARAZO
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RENZO REYNEL LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.990, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.745, de 20 años de edad, de profesión obrero, chofer, hijo de Marlene Lizarazo (v), teléfonos (0276) 787.24.62, residenciado en la carrera 2, Nº 11-66, barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Desire Sandoval Maldonado. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día 24 de julio de 2010, siendo las 05:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RENZÓN REYNEL LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.990, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.745, de 20 años de edad, de profesión obrero, chofer, hijo de Marlene Lizarazo (v), teléfonos (0276) 787.24.62, residenciado en la carrera 2, Nº 11-66, barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Javier Duran; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto al Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RENZO REYNEL LIZARAZO a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Desirre Sandoval Maldonado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “Yo con la señora Neyda no tengo nada hablamos por lo del niño ella llego a mi casa me quito el teléfono, peleo gritando con mi novia me mordió y yo lo que hice fue intervenir, me amenazó con quitarme el niño, yo en ningún momento la golpee” … El Ministerio Público no realizó preguntas al declarante, A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Esta situación es pos celos creo”… “Yo lo que hago es trabajar para mi hijo que esta hospitalizado” A preguntas del Juez el declarante contestó: “Ella va a la casa una vez ala semana a ver el niño, mi mamá me cuida al niño en la mañana y en la noche lo cuido yo”… “No se sui ella tenia un golpe ese día, ella fue la que me agredió a mi”… “Ella no discutió con mi novia porque ella se metió en el cuarto”… En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien hizo sus alegatos de defensa, señala que la presunta victima fue quien agredió a su defendido, solicitando para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y con una carga familiar por la cual responder, consigna en cuatro folios útiles a tal efecto constancia de residencia de su patrocinado, constancia de buena conducta y Acta de nacimiento del menor hijo de éste el cual señala se encuentra bajo su responsabilidad y esta actualmente Hospitalizado, solicita finalmente esta defensora se le expida copia simple de la presente acta.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Neyla Desire Sandoval Maldonado, de fecha 23 de julio de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual refiere que el día anterior; es decir 22 de julio de 2010, siendo las 09:00 horas de la noche mientras se encontraba en la residencia de su ex cónyuge, mientras conversaban ante la eventualidad de un hijo en común que se encontraba enfermo. De seguidas habría hecho acto de presencia una muchacha; y ante la pregunta de si “era por ella que me había cambiado”; él se puso agresivo y le dio varios empujones sacándola de su casa, y luego afuera de ella le habría golpeado e insultado. Como consecuencia de este hecho los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la vivienda ubicada en la carrera 2, Nº 11-66, del barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde fueron atendidos por un ciudadano al cual la victima señala como su agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como RENZO REYNEL LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.990, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.745, de 20 años de edad, de profesión obrero, chofer, hijo de Marlene Lizarazo (v), teléfonos (0276) 787.24.62, residenciado en la carrera 2, Nº 11-66, barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (01) de las actas corre Denuncia, Nº I-068,951, de fecha 23 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la victima de autos, ciudadana Neyla Desire Sandoval Maldonado, venezolana, mayor de edad, casada, en la cual refiere la manera como fue objeto y de lesiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (04) de las actas corre Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 23 de julio de 2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado
• Al folio (05), corre Inspección Técnica Nº 09, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, realizada en la vivienda en al cual señala la victima ocurrieron los hechos.
• Al folio (09), riela informe médico forense Nº 9700-062-312, de fecha de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto Profesional IV, Rolando J. Rojo Lobo, practicado a la victima de autos, en el cual refiere que la misma presenta edema y dolor en el pómulo izquierdo, por causa de contusión reciente, con un tiempo estimado de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones.
• Al folio (10), riela informe médico forense Nº 9700-062-313, de fecha de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto Profesional IV, Rolando J. Rojo Lobo, practicado al imputado de autos, en el cual refiere que el mismo presenta excoriaciones tipo rasguños en la región anterior del tórax y equimosis de tres (03) centímetros de diámetro, en la región abnterior del tercio distal del brazo derecho, con un tiempo estimado de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones.


DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RENZO REYNEL LIZARAZO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Desire Sandoval Maldonado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano RENZO REYNEL LIZARAZO, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RENZO REYNEL LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.990, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.745, de 20 años de edad, de profesión obrero, chofer, hijo de Marlene Lizarazo (v), teléfonos (0276) 787.24.62, residenciado en la carrera 2, Nº 11-66, barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Desire Sandoval Maldonado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)