REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001714
ASUNTO : SP11-P-2010-001714
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GERMÁN DARÍO CRISTANCHO
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial por Accidente de Transito Nº 10, de fecha 24 de julio de 2010, quienes refieren que en fecha 23 de julio de 2010, siendo las 06:10 horas de la tarde, fueron comisionados para verificar la ocurrencia de accidente de transito con personas lesionadas, acontecido al final de la Avenida Venezuela, frente a la Plaza la Confraternidad, de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira. Al apersonarse en el sitió funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, les señalaron un vehiculo de las siguientes características: 1) Tipo: Pick-Up; sedan, placas SAM-25V; marca: Ford; modelo: F-150; año 1982; Clase Camioneta; uso: Carga; serial de carrocería: AJF15B27082; color: Marrón y Blanco; el cual refirieron estaría involucrado en un accidente de transito con atropellamiento de peatón, siendo informados de que el conductor del vehículo habría sido trasladado a la sede del destacamento de fronteras Nº 11 de las Guardia Nacional de Venezuela, y que la persona arrollada lo habría sido trasladad a un centro asistencial, siendo identificada la persona lesionada como Juan Carlos Ostos Vásquez (victima de autos); no pudiendo los funcionarios actuantes graficar el vehículo en el sitio del suceso por haber sido movido; obteniendo si información de que el imputado presentaba dolor en la zona abdominal, traumatismo de hemotórax derecho con lesión en fosas nasales; quien quedó identificado como ciudadano GERMÁN DARÍO CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de abril de 1.964, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-22.635.640, hijo de Isabel maría Cristancho (v), de profesión u oficio Chofer, (0416) 576.51.41, residenciado la calle 2, Nº 2-2, Barrio la Flores, Las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, Carrera 13, entre calles 3 y 4 Nº 3-28; Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Ostos Vásquez.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado el siguiente elemento:

• Del folio 1 al 14 de las Actas Acta Policial por Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de San Antonio del Táchira, contentivo de Acta Policial, Levantamiento Planimétrico, informe médico de la victima e imputado; entrevistas, entre otros.


DE LA AUDIENCIA
En el día, 25 de julio de 2010, siendo las10:55 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GERMÁN DARÍO CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de abril de 1.964, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-22.635.640, hijo de Isabel maría Cristancho (v), de profesión u oficio Chofer, (0416) 576.51.41, residenciado la calle 2, Nº 2-2, Barrio la Flores, Las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, hj Carrera 13, entre calles 3 y 4 Nº 3-28; Barrio Miranda, San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Rafael Pineda; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Cuarta Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes y señala HABER SUFRIDO LESIONES PROPINADAS POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido GERMÁN DARÍO CRISTANCHO a quien le atribuye e imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Ostos Vásquez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido GERMÁN DARÍO CRISTANCHO del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalado el aprehendido haber entendido lo explicado, y al efecto expuso que si querer declarar: “Lo que quiero decir es que los funcionarios me golpearon y tengo un morado y me dieron una patada y me dieron con un casco y me rompieron y mi hicieron lavarme para quitarme la sangre, el guardia fue grosero y me abrió la puerta cuando yo arranque yo no le pase el carro por encima, el me saco de las mechas del carro y me cayeron a patadas, fueron agresivos yo estaba vacío de gasolina yo no tengo tanque arreglado, eso es porque yo no pago la vacuna que ellos cobran de 25 Bolívares, yo ya ni viajo pa Cúcuta por eso, es todo” El Ministerio Público no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Fueron cinco Guardias los que me golpearon”… “El medico no me atendió”… “En la Policía me dieron unas pastillas para el dolor”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Toda la vida he vivido en las Dantas”… “Yo no vi los nombres de los que me agredieron”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó se remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales dada la declaración de su defendido, deja a criterio del tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y pide para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, finaliza esta defensora solicitando se le otorgue copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, fueron comisionados para verificar la ocurrencia de accidente de transito con personas lesionadas, acontecido al final de la Avenida Venezuela, frente a la Plaza la Confraternidad, de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira. Al apersonarse en el sitió funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, les señalaron un vehiculo de las siguientes características: 1) Tipo: Pick-Up; sedan, placas SAM-25V; marca: Ford; modelo: F-150; año 1982; Clase Camioneta; uso: Carga; serial de carrocería: AJF15B27082; color: Marrón y Blanco; el cual refirieron estaría involucrado en un accidente de transito con atropellamiento de peatón, siendo informados de que el conductor del vehicuilo habría sido trasladado a la sede del destacamento de fronteras Nº 11 de las Guardia Nacional de Venezuela, y que la persona arrollada lo habría sido trasladad a un centro asistencial, siendo identificada la persona lesionada como Juan Carlos Ostos Vásquez (victima de autos); no pudiendo los funcionarios actuantes graficar el vehiculo en el sitio del suceso por haber sido movido. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo lesiono a un peatón con su vehículo y opuso resistencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERMÁN DARÍO CRISTANCHO, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Ostos Vásquez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido GERMÁN DARÍO CRISTANCHO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Ostos Vásquez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Someterse a los actos del Proceso. 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio en su domicilio.

SE ORDENA REMITIR COPIA de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dada las declaraciones del imputado en torno a su aprehensión.
SE ORDENA OFICIAR a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, a fin de que se realice valoración médica al imputado.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERMÁN DARÍO CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de abril de 1.964, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-22.635.640, hijo de Isabel maría Cristancho (v), de profesión u oficio Chofer, (0416) 576.51.41, residenciado la calle 2, Nº 2-2, Barrio la Flores, Las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, hj Carrera 13, entre calles 3 y 4 Nº 3-28; Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Ostos Vásquez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GERMÁN DARÍO CRISTANCHO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Someterse a los actos del Proceso. 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio en su domicilio.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR COPIA de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dada las declaraciones del imputado en torno a su aprehensión.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, a fin de que se realice valoración médica al imputado.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)