REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001194
ASUNTO : SP11-P-2010-001194

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: RUBEN DARIO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. RITA MOLINA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.681, mayor de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.941, de 69 años de edad, hijo de Jesús Arguello (f) y Guillermina Ramírez (f) soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 12, 4-34, barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4419950, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA AURORA MONTAÑEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 09 de septiembre de 2009 formula denuncia la ciudadana BARBARA AURORA MONTAÑEZ ante la fiscalía vigésimo cuarta del ministerio público, en contra del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en la que expone que el mismo presente mal comportamiento en el hogar tanto con la hija como con ella, mantiene presión contra las dos, abusa de los alimentos del hogar y no da un bolívar para comprarlos, no le da de comer a ella ni a la niña, no puede hacer nada porque le amenaza, la trata con malas palabras con groserías todo el tiempo, la casa donde viven la esta pagando la denunciante, el denunciado no ayuda para nada; seguidamente la fiscalía del ministerio público realizó actuaciones relacionadas con la identificación del denunciado, a quien el imputa en acto conclusivo la comisión del delito de acoso u hostigamiento y amenazas.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 1 de las actas procesales corre inserta denuncia la ciudadana BARBARA AURORA MONTAÑEZ, de fecha 09 de Septiembre del 2009.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 30 de junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.681, mayor de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.941, de 69 años de edad, hijo de Jesús Arguello (f) y Guillermina Ramírez (f) soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 12, 4-34, barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4419950. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; el imputado y su defensor público Rita Molina, y la víctima Bárbara Aurora Montañez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bárbara Aurora Montañez; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rita Molina quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Bárbara Aurora Montañez quien manifiesta estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.681, mayor de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.941, de 69 años de edad, hijo de Jesús Arguello (f) y Guillermina Ramírez (f) soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 12, 4-34, barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4419950, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Al folio 1 de las actas procesales corre inserta denuncia la ciudadana BARBARA AURORA MONTAÑEZ, de fecha 09 de Septiembre del 2009.

Al folio 03 riela acta de investigación penal de fecha cinco de octubre de 2009, donde se deja constancia de la entrevista con la victima de la presente causa.

Al folio 19 y 20 riela acta de imputación, de fecha 16 de octubre de 2009, realizada al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.681, mayor de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.941, de 69 años de edad, hijo de Jesús Arguello (f) y Guillermina Ramírez (f) soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 12, 4-34, barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4419950, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Junio de 2010, hasta el 30 de Junio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.- Obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia,
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos y a su entorno familiar, por si o por interpuesta persona,
4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.681, mayor de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.941, de 69 años de edad, hijo de Jesús Arguello (f) y Guillermina Ramírez (f) soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 12, 4-34, barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4419950, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA AURORA MONTAÑEZ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
Al folio 1 de las actas procesales corre inserta denuncia la ciudadana BARBARA AURORA MONTAÑEZ, de fecha 09 de Septiembre del 2009.

Al folio 03 riela acta de investigación penal de fecha cinco de octubre de 2009, donde se deja constancia de la entrevista con la victima de la presente causa.

Al folio 19 y 20 riela acta de imputación, de fecha 16 de octubre de 2009, realizada al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.681, mayor de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.941, de 69 años de edad, hijo de Jesús Arguello (f) y Guillermina Ramírez (f) soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en calle 12, 4-34, barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-4419950, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA AURORA MONTAÑEZ, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar, 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-001194
CJCC.