REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001461
ASUNTO : SP11-P-2010-001461

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 01 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 10-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.451.937, soltero, hijo de Veludis farias (v), y de Julio Bolívar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge invasión La murci, calle Los parra avenida Venezuela, casa sin número, al frente de una cruz, San Antonio Estado Táchira, 0416-3086661, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la brigada de vehículos de Peracal del CICPC, dejaron constancia de la siguiente diligencia: en fecha 28 de junio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se apersono de manera voluntaria un ciudadano quien se identifico como Moisés Villamizar Santander, a bordo de una motocicleta marca Suzuki, modelo Ax-100, año 2007, placas ADU-808, color negro, quien manifestó querer verificar el estado legal del mencionado vehículo, vehículo que al ser revisado presenta dos solicitudes una en fecha 16-03-10 incriminado ambas solicitudes en un Homicidio Intencional, el ciudadano informo que el iba a comprara la motocicleta al ciudadano que se encontraba en la parte externa de la brigada, a quien se le solicito ingresara y el mismo tomo una actitud grosera y alterado por lo que fue sometido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 10-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.451.937, soltero, hijo de Veludis farias (v), y de Julio Bolívar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge invasión La murci, calle Los parra avenida Venezuela, casa sin número, al frente de una cruz, San Antonio Estado Táchira, 0416-3086661, siendo informado del motivo de la detención y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la a la brigada de vehículos de Peracal del CICPC.


Al folio 03 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 360, de fecha 28 de junio de 2010 realizada a una motocicleta marca Suzuki, modelo Ax-100, año 2007, placas ADU-808, color negro.

Del folio 04 al 05 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la motocicleta marca Susuki, modelo Ax-100, año 2007, placas ADU-808, color negro.

Al folio 08 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de un documento de propiedad de la motocicleta marca Suzuki, modelo Ax-100, año 2007, placas ADU-808, color negro, la cual arrojo como resultado autentico y de uso legal en el país.

Al folio 09 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, DE motocicleta marca Suzuki, modelo Ax-100, año 2007, placas ADU-808, color negro.

Al folio 17 riela EXAMEN MÉDICO, realizado al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, en la que se deja constancia que todo se encuentra dentro de los límites normales.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 01 de julio de 2010, siendo las 09:03 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 10-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.451.937, soltero, hijo de Veludis farias (v), y de Julio Bolívar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge invasión La murci, calle Los parra avenida Venezuela, casa sin número, al frente de una cruz, San Antonio Estado Táchira, 0416-3086661. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida expuso: “Me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido esta siendo imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que mi defendido presenta domicilio fijo, el otro hecho que solicitó sea investigado, para esclarecer los hechos, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 10-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.451.937, soltero, hijo de Veludis farias (v), y de Julio Bolívar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge invasión La murci, calle Los parra avenida Venezuela, casa sin número, al frente de una cruz, San Antonio Estado Táchira, 0416-3086661, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 10-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.451.937, soltero, hijo de Veludis farias (v), y de Julio Bolívar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge invasión La murci, calle Los parra avenida Venezuela, casa sin número, al frente de una cruz, San Antonio Estado Táchira, 0416-3086661, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que la imputada es venezolano, con residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas y oído lo manifestado en la audiencia por la representante fiscal, aunado a una investigación por otros delitos en el cual se encuentra involucrada el vehiculo de su propiedad es por lo que considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de ingresos, constancia de residencia, balance, copia de la cédula de identidad. 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- No verse envuelto en otro nuevo hecho punible.
. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 10-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.451.937, soltero, hijo de Veludis farias (v), y de Julio Bolívar (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge invasión La murci, calle Los parra avenida Venezuela, casa sin número, al frente de una cruz, San Antonio Estado Táchira, 0416-3086661, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana CARLOS EDUARDO DELGADO FARIAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio la cosa pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de ingresos, constancia de residencia, balance, copia de la cédula de identidad. 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- No verse envuelto en otro nuevo hecho punible.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001461
CJCC