REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001462
ASUNTO : SP11-P-2010-001462

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANTONY GEISON RINCON FLOREZ
DEFENSOR (A): ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 01 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 14-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.233.829, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luz Amparo Flores (v) y de Cipriano Rincón (v) residenciado en sector municipio Torbes La Palmita, sector El Atlántico, calle principal, vereda los mangos, casa N° 153 estado Táchira teléfono 0424-7165550, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía dejaron constancia de la siguiente diligencia: en fecha 28 de junio de 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de comisión por el sector Fiquero, cuando observaron venir un autobús de color rojo, a cuyo conductor se le indicó se estacionara al lado de la vía para realizar labor de rutina solicitándole la documentación del vehículo, posteriormente levantaron el cojín del asiento trasero del autobús y se encontraron 06 recipientes plásticos (pimpinas) los cuales estaban ocultos dentro del asiento trasero y el maletero, detrás de la puerta delantera del autobús se encontraban 03 recipientes los cuales al ser abiertos se constato que estaban llenos de gasolina, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 14-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.233.829, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luz Amparo Flores (v) y de Cipriano Rincón (v) residenciado en sector municipio Torbes La Palmita, sector El Atlántico, calle principal, vereda los mangos, casa N° 153 estado Táchira teléfono 0424-7165550, siendo informado del motivo de la detención y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 01 y 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía.

Al folio 03, 04 y 05 riela acta de retención de mercancías, acta de retención de vehículo y acta de revisión de vehículo.

Al folio 08 riela EXAMEN MÉDICO, realizado al ciudadano ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, en la que se deja constancia que todo se encuentra dentro de los límites normales.

Del folio 13 al 15 riela EXPERTICIA QUIMICA de fecha 29 de junio de 2010, realizado a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado positivo para GASOLINA, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.


Del folio 24 al 25 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 29 de junio de 2010, realizada, realizada al vehículo el cual equivale a 1846 unidades tributarias y la gasolina 05 unidades tributarias.

Del folio 27 al 29 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de la gasolina y del vehículo.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 01 de julio de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 14-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.233.829, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luz Amparo Flores (v) y de Cipriano Rincón (v) residenciado en sector municipio Torbes La Palmita, sector El Atlántico, calle principal, vereda los mangos, casa N° 153 estado Táchira teléfono 0424-7165550. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Fredy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, SI querer declarar y al efecto expuso: “ El lunes me encontraba de parada entonces yo tengo familia en Rubio, en San Cristóbal a veces llenamos, y sacamos una o dos pimpinas en la casa para que nos rinda el tiempo, mi hermano me llamo a pedirme gasolina y como yo la tengo en la casa dije voy a llevarla y regreso, no me percate del daño que le estaba haciendo al estado, lo que mas me preocupa es mi esposa y mi hijo, es la primera vez que me pasa no había estado envuelto en esta situación, cometí un error, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: “… el vehículo es de la Línea Unión Transporte El Corozo… yo metí las pimpinas en el autobús el día lunes… en San Cristóbal se hace difícil encontrar gasolina…” A preguntas de la defensa respondió: “…yo nací en Rubio y me críe en delicias… donde mis padres vive es difícil encontrar gasolina…” A preguntas del Juez respondió: “… la ruta del transporte es Torbes San Cristóbal… yo iba para Rubio…” En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Fredy Gilberto Chacón Silva, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Solicito se desestime la flagrancia sin ignorar lo expreso en la ley pero mi defendido estaba en un sitio muy distante a la frontera, para que se perfeccione el delito de contrabando, me acojo al procedimiento ordinario, mi defendido es padre de familia, tiene arraigo en el país, por lo que pido se acuerde una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consigno en un folio útil la constancia de residencia de mi defendido a los efectos de que se le otorgue la misma, y una constancia de trabajo de la empresa de transporte, así mismo9 solicito copia del integro de las actuaciones, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 14-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.233.829, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luz Amparo Flores (v) y de Cipriano Rincón (v) residenciado en sector municipio Torbes La Palmita, sector El Atlántico, calle principal, vereda los mangos, casa N° 153 estado Táchira teléfono 0424-7165550, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 14-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.233.829, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luz Amparo Flores (v) y de Cipriano Rincón (v) residenciado en sector municipio Torbes La Palmita, sector El Atlántico, calle principal, vereda los mangos, casa N° 153 estado Táchira teléfono 0424-7165550, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que la imputada es venezolano, con residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas y oído lo manifestado en la audiencia por la representante fiscal, aunado a una investigación por otros delitos en el cual se encuentra involucrada el vehiculo de su propiedad es por lo que considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de ingresos, constancia de residencia, balance, copia de la cédula de identidad. 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Someterse a los demás actos del proceso. 4.- No verse envuelto en otro nuevo hecho punible. . Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 14-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.233.829, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Luz Amparo Flores (v) y de Cipriano Rincón (v) residenciado en sector municipio Torbes La Palmita, sector El Atlántico, calle principal, vereda los mangos, casa N° 153 estado Táchira teléfono 0424-7165550, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANTONY GEISON RINCON FLOREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancia de ingresos, constancia de residencia, balance, copia de la cédula de identidad. 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Someterse a los demás actos del proceso. 4.- No verse envuelto en otro nuevo hecho punible.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001462
CJCC