REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000923
ASUNTO : SP11-P-2010-000923

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0282-2010, presentada por el Abg. ABG. HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figuran como imputados los ciudadanos: DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.404.567, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Rodríguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.598, nacido en fecha 13 de enero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Gloria Rodríguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; LUDWING WAILY PABON JAIMES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.353, nacido en fecha 17 de enero de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Nancy Jaimes (v) y Freddy Pabon (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, calle 14, N° 8-70, centro, al lado de la marquetería Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-2792151, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, LUDWING WAILY PABON JAIMES y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION FACTICA
En fecha 05 de Mayo de 2010, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, LUDWING WAILY PABON JAIMES, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, Desestimando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó Libertad plena sin medida de coerción.

En fecha 02 de Julio de 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Siendo las 09:50 de la noche del día 03 de mayo de 2010, se encontraba el funcionario actuante en la sede de la comisaría Junín, cuando observaron a un grupo de ciudadanos fomentando alteración al orden público, procedieron a trasladarse al sitio logrando la aprehensión de tres ciudadanos quienes se proliferaban frases soeces, procedieron a someterlos y trasladarlos a la sede de la comisaría policial, quedando identificados como LUDWING JAIMES, DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, quienes les fue informado el motivo de su detención y fue informada la fiscalía de guardia.


Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza a los imputados, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, LUDWING WAILY PABON JAIMES y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.404.567, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Rodriguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.598, nacido en fecha 13 de enero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Gloria Rodriguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; LUDWING WAILY PABON JAIMES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.353, nacido en fecha 17 de enero de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Nancy Jaimes (v) y Freddy Pabon (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, calle 14, N° 8-70, centro, al lado de la marquetería Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-2792151, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)