REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001522
ASUNTO : SP11-P-2010-001522
RESOLUCION
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0552-07 presentada por la Abg. MARÍA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Octubre del 2.007 se apertura la investigación, en virtud del Acta de Investigación Penal N° 564, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de patrullaje por la jurisdicción de Rubio, observan en los caminos verdes un vehículo abandonado, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, AÑO 1981, PLACA MCM-19ª, procediendo a verificar ante el SIIPOL, informando que el mismo no registra, constatando por el servicio de emergencia quienes manifestaron que dicho vehículo fue robado en la calle 19 N° 7-68, del centro de Rubio, Estado Táchira, denuncia 400882.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
• Acta de Investigación Penal de fecha 12/10/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, Estado Táchira.
• Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 12/10/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, Estado Táchira.
• Experticia de Vehículo N° 820 de fecha 12/10/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, Estado Táchira.
• Experticia de Documento N° 143 de fecha 31/10/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, Estado Táchira.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)