REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001579
ASUNTO : SP11-P-2010-001579

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RICHARD REAÑO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD REAÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Febrero de 1972, de 38 años de edad, hijo de Antonio Ramírez (f) y de María José Reaño (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 11.108.576, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Club Venezuela; avenida 21 con calles 8 y 6, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0424-7554556; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Jessica Sanabria Bonilla, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 10 de Julio del 2010, funcionarios de Politáchira Rubio, Municipio Junín, IVAN EDUARDO GONZALEZ DELGADO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:40 minutos de la madrugada encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo recibimos reporte por parte de la central de patrullas, que no trasladáramos a la avenida 9 entre calles 10 y 11 en donde se estaba suscitando una situación de violencia domestica; de inmediato me dirijo en compañía del Distinguido FREDDY ALEXANDER CONTRERAS TORRES; al llegar al sitio dialogamos con una persona de sexo femenino con el fin de enterarnos sobre el motivo de la llamada en ese momento un ciudadano mira desde una ventana y le grita palabras obscenas a la ciudadana seguidamente sale y agrede a golpes al efectivo policial IVAN EDUARDO GONZALEZ, por lo que se trata de someter de acuerdo al uso progresivo de la fuerza al ciudadano una vez en el forcejeo intenta despojarme del arma de reglamento originándose dos disparos de los cuales uno impacta en el pie izquierdo del funcionario procediendo a solicitar refuerzos quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano quedando identificado como RICHARD REAÑO y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserto ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10 de Julio del 2010 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 de lasa ctas procesales corre inserta DENUNCIA N° 122 de fecha 10 de Julio del 2010, interpuesta por la ciudadana BONILLA GALVIZ JESSIKA SANABRIA.
3.- Al folio 05 de las actas procesales corre inserto oficio N° 130 de fecha 10 de Julio del 2010.
4.- Al folio 06 de las actas procesales corre inserto ACTA DE ENTREVISTA sin número de fecha 10 de Julio del 2010 efectuada a la ciudadana GALVIZ DE SANCHEZ ROSMITRA.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 12 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RICHARD REAÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Febrero de 1972, de 38 años de edad, hijo de Antonio Ramírez (f) y de María José Reaño (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 11.108.576, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Club Venezuela; avenida 21 con calles 8 y 6, Rubio Municipio Junin Estado Táchira; teléfono 0424-7554556; por parte de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándole al efecto el tribunal al defensor Público de presos Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor; quien estando presente manifestó “Aceptos el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de sus abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RICHARD REAÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Jessica Sanabria Bonilla, en su segundo aparte reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado RICHARD REAÑO; si querer declarar; quien libre de juramento y coacción alguna expuso: Ellos dicen que me arrestaron, yo trabajo en ese lugar Club Venezuela, yo soy funcionario de seguridad de ese club, con los dos funcionarios que tuve el problema que son funcionarios yo le hice la observación a uno de ellos, uno se molesto y me propino un golpe a mi en la cara, cuando llegaron a arrestarme a mi les dije que le hicieran prueba de alcohol, ellos saben que a mi me pegaron un tiro ahí en ese club, en cuanto a la Violencia Psicológica, ella no fue la que me denuncio porque ella no quiere que yo este trabajando allí, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna, A preguntas de la defensa el imputado responde: Eso fue a las tres de la mañana, ellos tenían una hora mas tomando licor ellos ahí con la muchacha esa y la administradora que es la mamá; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. José Gregorio Hernández, quien expuso: “Ciudadano juez, esta defensa después de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas; y luego de escuchar la declaración de mi representado; solicita a este Tribunal; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; y en cuanto a la calificación del delito de Resistencia de Autoridad solicito la desestimación del mismo ya que estos funcionarios presuntamente se encontraban ingiriendo licor en el establecimiento mencionado, es todo.-” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RICHARD REAÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Febrero de 1972, de 38 años de edad, hijo de Antonio Ramírez (f) y de María José Reaño (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 11.108.576, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Club Venezuela; avenida 21 con calles 8 y 6, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0424-7554556; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Jessica Sanabria Bonilla, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano RICHARD REAÑO, las siguientes condiciones: 1.- Arresto Transitorio de 48 Horas en Poli Táchira; empezados a contar a partir del día de hoy LUNES 12 DE JULIO DEL 2010, a las 3:00 de la tarde hasta el día MIERCOLES 14 DE JULIO del 2010 hasta las 3:00 de la tarde.2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa o alguno de sus familiares. 3.- Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal. 4.- Prohibición de cometer otros hechos delictivos o de la misma naturaleza. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RICHARD REAÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Febrero de 1972, de 38 años de edad, hijo de Antonio Ramírez (f) y de María José Reaño (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 11.108.576, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Club Venezuela; avenida 21 con calles 8 y 6, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0424-7554556; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Jessica Sanabria Bonilla, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD REAÑO; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto Transitorio de 48 Horas en Poli Táchira; empezados a contar a partir del día de hoy LUNES 12 DE JULIO DEL 2010, a las 3:00 de la tarde hasta el día MIERCOLES 14 DE JULIO del 2010 hasta las 3:00 de la tarde.2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa o alguno de sus familiares. 3.- Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal. 4.- Prohibición de cometer otros hechos delictivos o de la misma naturaleza. 5.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001579
CJCC