REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001580
ASUNTO : SP11-P-2010-001580


RESOLUCION CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO Y RENZO EDUARDO BARRERA
DEFENSORES: ABG. NESTOR DARIO VELAZCO Y MARIA YUNI PARRA.


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos aprehendidos: DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Mayo de 1982, de 28 años de edad, hijo de Maria Carreño Rondon (v) y de José Rafael Parra (V) titular de la cedula de identidad N° V.- 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 6 N° 6-05, Barrio Francisco de Miranda, San Antonio; teléfono 0416-1386910; y RENZON EDUARDO BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de María Olivia Barrera Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.116, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar, carrera 13, entre calles 7 y 8 N° 7-02; San Antonio; teléfono 0276-7710805 Y 0416-1706517; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 09 de Julio del 2010; funcionarios de Poli Táchira Ureña, PACHECO LUIS LUNA IBVAN Y MONTILLA ANGEL; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:30 horas de la tarde de este mismo día; a bordo de la unidad radio patrullera realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, observamos hacia la vía que conduce a una zona boscosa del barrio la pesa, trocha el cerrito que comunica con la República de Colombia, una motocicleta de color blanco con rojo, marca YAMAHA, modelo 250, la cual se encontraba estacionada en la trocha, en el sitio se encontraban dos ciudadanos quienes se encontraban lavando dicha motocicleta al notar la comisión policial, tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa por lo que procedimos de inmediato a intervenirlos policialmente al efectuarle el respectivo cacheo se encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, con un olor fuerte y penetrante quedando identificado el ciudadano como PARRA CARREÑO DRAWIN ALEBIRO, al segundo Ciudadano al momento de la inspección se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón un envoltorio, contentivo de restos vegetales de presunta droga con un olor fuerte y penetrante quedando identificado el ciudadano como BARRERA RENZO EDUARDO, quienes quedaron detenidos preventivamente y puestos a la orden de la Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 09, de fecha 09 de Julio del 2010, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- Al folio 14 de las actas corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 432 de fecha 10 de Julio del 2010, en la cual la experto concluye que se trata de restos vegetales de presunta droga MARIHUNA con un peso neto la primera muestra de VEINTIDOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y la segunda muestra con UN PESO DE NETO DE VEITIUN GRAMOS CON STECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS.-



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 12 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Mayo de 1982, de 28 años de edad, hijo de Maria Carreño Rondon (v) y de José Rafael Parra (V) titular de la cedula de identidad N° V.- 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 6 N° 6-05, Barrio Francisco de Miranda, San Antonio; teléfono 0416-1386910; y RENZON EDUARDO BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de María Olivia Barrera Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.116, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar, carrera 13, entre calles 7 y 8 N° 7-02; San Antonio; teléfono 0276-7710805 Y 0416-1706517; por parte de la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que si, nombrándole al efecto ambos imputados como sus defensores Privados a los Abg. Nestor Dario Velasco y Maria Yuny Parra; quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de sus abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torrez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO, y RENZON EDUARDO BARRERA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO, y RENZON EDUARDO BARRERA si querer declarar. Seguidamente el Tribunal toma declaración en primer lugar al ciudadano DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO; quien libre de juramento y coacción alguna expuso: Pues si nos dirigíamos por ese sector el cerito había un barrial y estábamos lavando la motocicleta, y el señor de la trocha nos vio sospechosos porque estábamos lavando ahí la moto había un operativo de la policía y nos incauto eso; sin resistencia ninguna nos llevaron al Comando, si nosotros cargamos eso pero eso es para consumo personal, pero eso es de vez en cuanto yo soy un muchacho trabajador y de vez en cuando que uno consume eso; me siento arrepentido por eso, eso es una experiencia que Dios le da a uno para que uno cambie y no vuelva a pasar, y le pido al señor Juez nos colabore en lo que mas pueda, es todo. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A pregunta de la defensa el imputado responde: si yo trabajo en esta empresa en autoplatinas accesorios para carros, yo si habo eso pero no me meto con nadie; si tengo residencia fija en la carrera 17 con calle 6 Barrio Francisco de Miranda. Seguidamente el imputado RENZON EDUARDO BARRERA; libre de juramento y coacción expuso: Nosotros salíamos de la trocha y lavamos la moto y como a los cinco minutos salio un señor con un arma y como a los 10 minutos llego la policía nos dijo que estábamos haciendo y nos encontraron eso en los bolsillos pero eso era poquito; es todo. La fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: Si yo soy consumidor; trabajo en la bomba internacional ahí de obrero, si tengo mi residencia fija aquí, nunca e tenido problemas legales de ningún tipo, primera vez que me pasa esto; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. Néstor Darío Velasco, quien expuso: “Ciudadano juez, vista la presentación efectuada por el Ministerio Público, pido al Tribunal tome en consideración que los mismos son muchachos trabajadores, tienen residencia fija en el país, para lo cual consigno constancia de residencia, pido a favor de ellos una Medida Cautelar, a fin de probar que este producto se iba a utilizar para el consumo personal; razón por la cual son enfermos y no delincuentes, solicito el procedimiento ordinario a los fines de que se les practique los exámenes correspondientes para determinar que efectivamente ambos son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito copia de todas alas actuaciones; es todo.” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que el día 09 de Julio del 2010; funcionarios de Poli Táchira Ureña, PACHECO LUIS LUNA IBVAN Y MONTILLA ANGEL; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:30 horas de la tarde de este mismo día; a bordo de la unidad radio patrullera realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, observamos hacia la vía que conduce a una zona boscosa del barrio la pesa, trocha el cerrito que comunica con la República de Colombia, una motocicleta de color blanco con rojo, marca YAMAHA, modelo 250, la cual se encontraba estacionada en la trocha, en el sitio se encontraban dos ciudadanos quienes se encontraban lavando dicha motocicleta al notar la comisión policial, tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa por lo que procedimos de inmediato a intervenirlos policialmente al efectuarle el respectivo cacheo se encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, con un olor fuerte y penetrante quedando identificado el ciudadano como PARRA CARREÑO DRAWIN ALEBIRO, al segundo Ciudadano al momento de la inspección se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón un envoltorio, contentivo de restos vegetales de presunta droga con un olor fuerte y penetrante quedando identificado el ciudadano como BARRERA RENZO EDUARDO, quienes quedaron detenidos preventivamente y puestos a la orden de la Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación de fecha 09 de julio de 2.010, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que funcionarios de Poli Táchira Ureña, PACHECO LUIS LUNA IVAN Y MONTILLA ANGEL; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:30 horas de la tarde de este mismo día; a bordo de la unidad radio patrullera realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, observamos hacia la vía que conduce a una zona boscosa del barrio la pesa, trocha el cerrito que comunica con la República de Colombia, una motocicleta de color blanco con rojo, marca YAMAHA, modelo 250, la cual se encontraba estacionada en la trocha, en el sitio se encontraban dos ciudadanos quienes se encontraban lavando dicha motocicleta al notar la comisión policial, tomaron una aptitud sospechosa y nerviosa por lo que procedimos de inmediato a intervenirlos policialmente al efectuarle el respectivo cacheo se encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, con un olor fuerte y penetrante quedando identificado el ciudadano como PARRA CARREÑO DRAWIN ALEBIRO, al segundo Ciudadano al momento de la inspección se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón un envoltorio, contentivo de restos vegetales de presunta droga con un olor fuerte y penetrante quedando identificado el ciudadano como BARRERA RENZO EDUARDO, quienes quedaron detenidos preventivamente y puestos a la orden de la Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público, aunado a ello, que el ocultamiento de sustancias estupefacientes, esta determinado como delitos de lesa humanidad, que la misma al ser distribuida y consumida produce un mal dentro de la sociedad, y por ende de las personas, de cualquier tipo de edad, especialmente para los adolescentes que son personas vulnerables afectando su estado de salud y nivel intelectual, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO y RENZO EDUARDO BARRERA, se subsumen en la disposición legal del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el Estado Venezolano, quien debe velar por el orden y la salud de todos los venezolanos; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO y RENZO EDUARDO BARRERA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO y RENZO EDUARDO BARRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO y RENZO EDUARDO BARRERA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO y RENZO EDUARDO BARRERA, es por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, con prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, así como el acta de retención la cual consistía en a cada uno de los imputados se le encontró en su poder, oculto en los bolsillos de sus pantalones, la cual al realizarle la prueba de orientación arrojo como resultado positivo para marihuana, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, que conlleva una pena que excede de los (06) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO, y RENZON EDUARDO BARRERA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el estado venezolano, aunado a que la cantidad de droga decomisada en la presente causa, sobrepasa el mínimo establecido, es decir supera loa veinte gramos de marihuana, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de una ciudadana extranjero, sin residencia fija en el país, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Mayo de 1982, de 28 años de edad, hijo de Maria Carreño Rondon (v) y de José Rafael Parra (V) titular de la cedula de identidad N° V.- 14.783.486, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 17 con calle 6 N° 6-05, Barrio Francisco de Miranda, San Antonio; teléfono 0416-1386910; y RENZON EDUARDO BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de María Olivia Barrera Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.116, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar, carrera 13, entre calles 7 y 8 N° 7-02; San Antonio; teléfono 0276-7710805 Y 0416-1706517; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos los ciudadanos aprehendidos: DARWIN ALVEIRO PARRA CARREÑO, y RENZON EDUARDO BARRERA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal; Estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO: Se ordenan las copias simples de todas las actuaciones solicitadas por el abogado defensor.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Politáchira. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:25 horas de la tarde.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001580
CJCC.-