REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000212
ASUNTO : SP11-P-2010-000212
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana Lisbeth Magnolia López Rueda, venezolana, titular de la cedula, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA DL, AÑO 1986, COLOR GRIS DOS TONOS, PLACAS EAV 138, SERIAL DE MOTOR XGV303520, SERIAL DE CARROCERIA 5K69XGV303520 dicho pedimento lo a hecho de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 02 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, en la cual señalan que el día en comento se apersono en su sede de comando un ciudadano que se identificó como Polidor Sánchez Gómez, quien informo que diagonal al estacionamiento privado “El Rodeo”, ubicado en la Urbanización “La Quiracha”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se encontraba un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Monza; color: Azul; tipo: Sedan; año: 1985; placas: SCN-534; serial de carrocería: 5K69VPV336822; serial de motor: VFV336822; el cual dijo era de su propiedad y le habría sido hurtado en la ciudad de San Cristóbal en las inmediaciones de la Unidad Vecinal a las 9:30 horas de la mañana. En razón de ello se apersonaron en el lugar siendo atendidos por el encargado del estacionamiento quien les informó que el vehiculo en referencia habría sido dejado en el lugar por una persona mayor, a eso de las 10:35 horas de la mañana. En razón de ello los funcionarios apostaron en el sitio una comisión policial en espera de quien reclamase el vehiculo, y siendo las 03:55 horas de la madrugada del día 03 de febrero se presentó en el sitio un vehiculo tipo sedan, modelo Monza de color gris, el cual dejó en la entrada del estacionamiento a un ciudadano de sexo masculino quien se presentó ante el encargado del estacionamiento y consignó el ticket de reclamo del vehiculo denunciado como hurtado, procediendo a abordar el referido automóvil, por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprehenderle ante la sospecha de que fuere el responsable del hurto del mismo. Mientras se realizaba el procedimiento los funcionarios actuantes observaron que por las inmediaciones del estacionamiento merodeaba de manera sospechosa el vehiculo en el cual se transportaba la persona previamente aprehendida, el cual posteriormente se oculto en un zona oscura por lo que procedieron a intervenir policialmente a su conductor quien les habría referido que se encontraba en espera de un amigo al cual habría dejado con anterioridad para retirar un vehiculo del estacionamiento, por lo que procedieron a su detención quedando identificados ambos ciudadanos como VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado el siguiente elemento:
• Al folio (05) de las actas, corre inserta Entrevista, de fecha 03 de febrero de 2010, formulada por el ciudadano Edgard Omar Oliveros, encargado del estacionamiento “El Rodeo”, quien refiere que uno de los aprehendidos se apersonó presentando el ticket reclamando el vehiculo.
• A los folios 101 al 108 corre agregada solicitud por la ciudadana Lisbeth Manolia Lopez ante este Tribunal donde solicita la entrega del vehiculo.
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA DL, AÑO 1986, COLOR GRIS DOS TONOS, PLACAS EAV 138, SERIAL DE MOTOR XGV303520, SERIAL DE CARROCERIA 5K69XGV303520.
En fecha 15-03-2010 se realizo audiencia de Acuerdo reparatorio y el tribunal decidio: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; en perjuicio del ciudadano Polidoro Sánchez Gómez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios: GERSON WALDO TORRES MENESES, MARCOS FIDEL MONCADA CHACON WILMER GUTIERREZ, del ciudadano EDGAR OMAR OLIVEROS, SANCHEZ GOMESZ POLIDORO; 2.- Documentales referidas a: Constancia Medica de fecha 03 de Febrero del 2010, Constancia medica de fecha 03 de Febrero del 2010, Reconocimiento medico Legal N° 017 de fecha 04 de Febrero del 2010, copia fotostática de fecha 02 de Febrero del 2010; Resultado de experticia de vehiculo y de los teléfonos celulares; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los acusados VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, y la víctima ciudadano POLIDORO SANCHEZ GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en perjuicio del ciudadano Polidoro Sánchez Gómez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ se garantiza el derecho de propiedad, Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor señala: “ Los vehiculos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Para mayor ilustración podemos citar la Sentencia n 01-575 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr Antonio Garcia Garcia: “ Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 Del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes hayan acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución , demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedido por las autoridades de tránsito que puedan probar sus derechos por cumplir medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….” (Subrayado nuestro).
Ante dicha afirmación este Juzgado considera que: por cuanto lse celebro un acuerdo reparatorio y los documentos presentados por la ciudadana Lisbeth Magnolia Lopez Rueda, venezolana, titular de la cedula, es procedente declarar con lugar la solicitud del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA DL, AÑO 1986, COLOR GRIS DOS TONOS, PLACAS EAV 138, SERIAL DE MOTOR XGV303520, SERIAL DE CARROCERIA 5K69XGV303520, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud la ciudadana Lisbeth Magnolia López Rueda, venezolana, titular de la cedula, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA DL, AÑO 1986, COLOR GRIS DOS TONOS, PLACAS EAV 138, SERIAL DE MOTOR XGV303520, SERIAL DE CARROCERIA 5K69XGV303520, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el desglose de los documentos y en su lugar se deja copia certificada por secretaria. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO