REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000426
ASUNTO : SP11-P-2007-000426

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado BETTY SANGUINO en carácter de defensor de los ciudadanos JUAN DE JESÚS FRANCO, GERSON ORTEGA MORENO, JOSÉ ANTONIO REYES LAGOS y HÉCTOR OMAR CALLEJAS solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 12 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en la calle 1º, sector centenito del Barrio la Libertad, de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:109, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber recibido llamada vía telefónica conforme mediante la cual se les informaba que en las inmediaciones del Palacio de Justicia, se hallaban varios depósitos de combustible, por lo cual se trasladaron al sector, observando al llegar al sitio que un ciudadano salía de de una casa sin número construida en zinc, montado en una bicicleta transportando 08 pimpinas de 20 litros llenas de gasolina procediendo a “…darle la voz de alto para revisar minuciosamente lo que llevaba en la misma…”, observando luego que 3 ciudadanos más ingresaban a la vivienda antes mencionada, cargando en sus manos pimpinas hacia el interior de la misma, por lo que y actuando conforme lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al interior de la vivienda misma hallando en una de su habitaciones, en su patio e inmediaciones numerosas pimpinas con capacidad para 20 litros, unas llenas de combustible y otras vacías, por lo que procuraron la presencia de testigos, retirando los referidos envases ingresando posteriormente a otra vivienda hallando dentro de la misma más envases de semejantes características y condición; embudos, mangueras y toneles vacíos, todo esto presumiblemente utilizado para el almacenamiento de combustible para su extracción y venta, procediendo a incautar tales envase y el combustible hallado y aprehendiendo a los ciudadanos que quedaron identificados como JUAN DE JESÚS FRANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.959, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.530.756, hijo de Maria de la Cruz Francio Quintanilla (f), soltero, de profesión u oficio Zapatero, Barrio Libertad, casa Nº 406D, más abajo del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, GERSON ORTEGA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de abril de 1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.955, hijo de José Armando Ortega (v) y de Florangela Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, empezando la invasión al lado de la cancha. San Antonio del Táchira. JOSÉ ANTONIO REYES LAGOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.098, hijo de Luis Antonio Reyes (v) y de Pastora de Reyes (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, casa Nº 1-30 al lado de la cancha. San Antonio del Táchira; HÉCTOR OMAR CALLEJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 30 de marzo de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.951, hijo de Franci edit Callejas (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 0, Nº 9-21, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos (imputados de autos), quienes quedaron a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien les atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.
RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 15-02-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de las Actuaciones Policiales, solicitada por la defensa de los imputados, se declara SIN LUGAR, por considerar que ante un eventual ingreso de los funcionarios actuantes policiales se produjo en estado de persecución, lo cual el legislador prevé como una vía excepcional de ingreso al domicilio
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN DE JESÚS FRANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.959, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.530.756, hijo de Maria de la Cruz Francio Quintanilla (f), soltero, de profesión u oficio Zapatero, Barrio Libertad, casa Nº 406D, más abajo del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, GERSON ORTEGA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de abril de 1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.955, hijo de José Armando Ortega (v) y de Florangela Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, empezando la invasión al lado de la cancha. San Antonio del Táchira. JOSÉ ANTONIO REYES LAGOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.098, hijo de Luis Antonio Reyes (v) y de Pastora de Reyes (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, casa Nº 1-30 al lado de la cancha. San Antonio del Táchira; HÉCTOR OMAR CALLEJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 30 de marzo de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.951, hijo de Franci edit Callejas (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 0, Nº 9-21, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JUAN DE JESÚS FRANCO, GERSON ORTEGA MORENO, JOSÉ ANTONIO REYES LAGOS y HÉCTOR OMAR CALLEJAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y a al artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en sus extremos no excede de los 3 años de prisión debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- El imputado HÉCTOR OMAR CALLEJAS deberá consignar en un lapso de 30 días los recaudos que comprueben el haber tramitado la expedición de su cédula de identidad
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que los ciudadanos JUAN DE JESÚS FRANCO, GERSON ORTEGA MORENO, JOSÉ ANTONIO REYES LAGOS y HÉCTOR OMAR CALLEJAS, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada de los ciudadanos JUAN DE JESÚS FRANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.959, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.530.756, hijo de Maria de la Cruz Francio Quintanilla (f), soltero, de profesión u oficio Zapatero, Barrio Libertad, casa Nº 406D, más abajo del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, GERSON ORTEGA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de abril de 1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.955, hijo de José Armando Ortega (v) y de Florangela Moreno (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, empezando la invasión al lado de la cancha. San Antonio del Táchira. JOSÉ ANTONIO REYES LAGOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 26 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.098, hijo de Luis Antonio Reyes (v) y de Pastora de Reyes (v), soltero, de profesión u oficio Costurero de Blue Jeans, residenciado en el Barrio la Libertad, detrás del Palacio de Justicia, casa Nº 1-30 al lado de la cancha. San Antonio del Táchira; HÉCTOR OMAR CALLEJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 30 de marzo de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.951, hijo de Franci edit Callejas (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 0, Nº 9-21, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo los ciudadanos JUAN DE JESÚS FRANCO, GERSON ORTEGA MORENO, JOSÉ ANTONIO REYES LAGOS y HÉCTOR OMAR CALLEJAS, de conformidad con la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

EL SECRETARIO,