REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001675
ASUNTO : SP11-P-2009-001675

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): ALEXANDER JOSÉ ARÍAS BETANCOURT
DEFENSOR (A): ABG. ELIANNY GUERRERO DIAZ

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001675, seguida por el Fiscal VIII del Ministerio, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-08-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.184, soltero, hijo de Leobardo Arias (V) y de Luz Marina Betancourt (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Libertadores de America, carrera 1 N° 2-22, San Antonio del Táchira. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el Barrio Las Colinas, 5 de julio aldea Peracal, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo camioneta, color verde, Grand Blazer tipo camioneta, color verde, Grand Blazer, con vidrios ahumados, a alta velocidad, por lo que presumieron que él mismo estaba en algo sospechoso, motivo por el cual procedieron a la persecución del mismo y a su detención, una vez efectuada la interceptación procedieron a la inspección del vehículo encontrando dentro del mismo caja de claveles y rosas naturales, sin poseer ningún tipo de documentación para el traslado del mismo, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano ARIAS BETANCOURT ALEXANDER JOSE.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Nro. 0119mayo2009, de fecha 19/05/2009, en la que dejan constancia de la detención del imputado.
2.- Entrevista de testigo.
3.- Documento de propiedad del vehículo.
4.- Acta de efectos retenidos.
5.- reseña fotográfica del vehículo.
6.- Acta de recepción de mercancía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 14 de Julio del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-08-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.184, soltero, hijo de Leobardo Arias (V) y de Luz Marina Betancourt (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Libertadores de America, carrera 1 N° 2-22, San Antonio del Táchira. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez Tercero de Control Abg. Custodio Jose Colmenares; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Jose Ramos, el imputado, quien estando presente en esta sola solicita se le designe como abogada defensora a la Defensora Privada Abg. Elianny Guerrero. Quien estando presnete en este acto acepta el cargo para el cual fue juramentado y jura cumplir bien y fielmente con el mismo; es todo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, a quien señala como responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito atribuido, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elianny Guerrero, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, de igual manera solicito se le amplien las presentaciones a mi defendido, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el Barrio Las Colinas, 5 de julio aldea Peracal, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo camioneta, color verde, Grand Blazer tipo camioneta, color verde, Grand Blazer, con vidrios ahumados, a alta velocidad, por lo que presumieron que él mismo estaba en algo sospechoso, motivo por el cual procedieron a la persecución del mismo y a su detención, una vez efectuada la interceptación procedieron a la inspección del vehículo encontrando dentro del mismo caja de claveles y rosas naturales, sin poseer ningún tipo de documentación para el traslado del mismo, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano ARIAS BETANCOURT ALEXANDER JOSE.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

1.- Acta Policial Nro. 0119mayo2009, de fecha 19/05/2009, en la que dejan constancia de la detención del imputado.
2.- Entrevista de testigo.
3.- Documento de propiedad del vehículo.
4.- Acta de efectos retenidos.
5.- reseña fotográfica del vehículo.
6.- Acta de recepción de mercancía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años, al aplicar la atenuante del artículo 74 del código penal por no poseer antecedentes se toma la minima es decir cuatro (04) años y al admitir la pena se le rebaja un tercio de la misma de conformidad con el artículo 376, por lo que le queda la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-08-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.184, soltero, hijo de Leobardo Arias (V) y de Luz Marina Betancourt (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Libertadores de America, carrera 1 N° 2-22, San Antonio del Táchira, es por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-08-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.184, soltero, hijo de Leobardo Arias (V) y de Luz Marina Betancourt (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Libertadores de America, carrera 1 N° 2-22, San Antonio del Táchira. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ALEXANDER JOSE ARIAS BETANCOURT, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2010, ampliando el régimen de presentaciones de 30 días a 60 días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2009-001675
CJCC