REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001368
ASUNTO : SP11-P-2010-001368
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio del 2010, según acta policial, suscrita por el funcionario AYALA SEBASTIAN , adscrita a la comisaría del Estado Táchira, sede Ureña, quien de ja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo las 4 de la tarde se recibió una llamada donde indico que se trasladaran a la carrera 3, entre calle 6 y 7 al salón de belleza llamado atelier ya que en el sitio se encontraba un ciudadano robando, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como ELIZABETH BASTOS PEÑARANDA, quien manifestó que un ciudadano le había robado un monedero donde tenia toda su documentación personal y que , dando sus características personales del sujeto. De inmediato se dirigieron hacia la zona comercias tratando de visualizar ciudadano donde pudieron visualizar a una persona con las características aportadas por la victima , quien fue intervenido policialmente, de inmediato se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito y que hiciera su exhibición indicando el mismo que no, se le realizo una inspección personal , quien se comporto de manera agresiva y grosera con la comisión, por lo que se hizo uso de la fuerza, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una navaja con cacha de madera de color gris y negro con un dibujo de cocodrilo, hojilla de metal , por tal motivo se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría de Ureña, con el fin de que la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda lo identificara , tomando las medidas de precaución fue identificado, manifestando que ese era el ciudadano que le había robado su monedero, posteriormente se le informo al ciudadano el motivo de su detención donde quedo identificado como BARAJAS FLORES MARCOS ALEXIS .

DE LAS ACTAS PROCESALES

.- Riela al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario AYALA SEBASTIAN, adscrita a la comisaría del Estado Táchira.
.- Riela al folio 03 entrevista de la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda, de fecha 12/06/2010.
.- Riela al folio 05 Reconocimiento Legal a la navaja con cacha de madera de color gris y negro con un dibujo de cocodrilo, hojilla de metal.

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, miércoles 14 de Julio del 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa 2SP11-P-2010-001368; la AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del planteamiento de Acuerdo Reparatorio solicitado por el imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Presentes: El Juez Tercero de Control Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abogado María Teresa Ochoa, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y la víctima ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al imputado, el cual expuso: “Ofrezco como acuerdo reparatorio el pago de la cantidad de Cien Bolívares fuertes, en este mismo acto, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda; quien expuso: “Acepto el acuerdo ofrecido y declaro haber recibido la cantidad de Cien Bolívares Fuertes, y pido al tribunal que el no se meta mas conmigo; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Pública Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien expuso: “Por cuanto las partes están de acuerdo en el pago aquí ofrecido es por lo que solicito a esta Sala se sobresea a mi defendido en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, se Extinga la acción Penal, y en consecuencia solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código orgánico procesal penal, y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal; es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


Este Tribunal una vez oídas las partes, la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la representante de la victima y a las victimas considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda y 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el imputado entregó a la victima la cantidad de Cien bolívares fuertes (Bs. 100,00) en dinero en efectivo, quien lo recibió a plena y cabal satisfacción. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión desfavorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en dinero en efectivo en este mismo acto, y una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA REVISION DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es Colombiano, sin residencia fija en el país, celebro el acuerdo reparatorio por el delito principal HURTO AGRAVADO, en esta audiencia, que el mismo esta dispuesto a someterse a los demás actos del proceso, que trabaja como obrero en Ureña, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, quien deberá presentar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima o su entorno familiar. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 5.- Presentarse a todos los actos del Proceso. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, y la víctima ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de un custodio, quien deberá presentar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima o su entorno familiar. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 5.- Presentarse a todos los actos del Proceso.
PRESENTE EL IMPUTADO EN SALA SE DA POR NOTIFICADO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL Tribunal y se compromete en este mismo acto a cumplir con las mismas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se le decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CONTRA el ciudadano MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
En consecuencia, déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO
SP11-P-2010-001368
CJCC.