REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000624
ASUNTO : Sp11-P-2007-000624
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Julio de 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADOS: LEOMAR MORENO ROJAS
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000624 seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano, LEOMAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.326, natural de Rubio, nacido en fecha 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en: la vereda 7 casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva de Rubio Municipio Junín o en Alineaderos de Rubio Estado Táchira, hijo de CARLOS JULIO MORENO,(f) y AMPARO ROJAS (v), de quien se desconoce mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Por cuanto se presume que en fecha 20 de Agosto del 2.005, se encontraban las niñas LUZ DARI MARTÍNEZ SUÁREZ y CARMEN CECILIA MARTÍNEZ en su residencia ubicada en Rubio, cuando el ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, procedió a ingresar a la referida vivienda, procediendo amarrar a la niña CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, a un palo, para posteriormente introducirse a una habitación de la vivienda, para proceder abusar sexualmente de la niña L D M S de 07 años de edad.
• Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2005, suscrita por la detective 0YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de guardia en la jefatura comando de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Médico de Guardia Dra. MERCEDES CASTILLO, adscrita al Hospital Padre Justo, informando sobre el ingreso de una niña de 7 años de edad de nombre L D M S, presentando signos de violación y hemorragia, SANGRADO GENITAL ABUNDANTE, DISTENSIÓN ABDOMINAL Y DOLOR ABDOMINAL DE FUERTE INTENSIDAD (PRESUNTAMENTE VIOLACIÓN) y debido a la gravedad de lo antes expuesto fue remitida hacia la ciudad de San Cristóbal al Hospital Central Dr. José María Vargas a tal efecto se dio inicio a la investigación G-130.014 por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias.
• Inspección N° 306 de fecha 20-08-2005 suscrita por los detectives MARLON GONZÁLEZ, y WILSON GUERRERO, practicada a la siguiente dirección “tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, logrando colectarse una prenda de vestir de uso femenino para niña de las comúnmente denominadas blumer, de color blanco, impregnada de una sustancia color pardo rojizo y un mecate elaborado en fibras sintéticas de color blanco y rojo con una longitud de 23 metros y medio, apreciándose en varias partes de su superficie manchas de color pardo rojizo, de aspecto hematico.
• Reconocimiento N° 438 de fecha 23-08-2005 suscrito por la Dra. MARÍA ISABEL HUNG, practicado a la niña L D M S mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “MENOR QUE ES EXAMINADA EN EL HOSPITAL CENTRAL DE RUBIO EN EL DEPARTAMENTO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA. AL EXAMEN GINECOLÓGICO: SE OBSERVA, DESGARRO DE VAGINA EN SU CARA INFERIOR EXTENDIÉNDOSE HASTA PERINE, DESGARRO DE VAGINA HACIA LA CARA DERECHA Y HACIA LA CARA IZQUIERDA DE LA ISMA, CON EL EQUIMOSIS EN CARA DERECHA E IZQUIERDA DE VAGINA, DESGARRO DE VAGINA HACIA EL ÁNGULO SUPERIOR DE LA MISMA, NO SE PUDO DETERMINAR HACIA DONDE SE PROFUNDIZABAN ESTOS DESGARROS, YA QUE LA VAGINA ESTABA TAPONEADA, CON UN COÁGULO GRANDE, QUE CUBRÍA SU ABERTURA Y LOS DESGARROS, PROTUYENDO ESTE COÁGULO, A TRAVÉS DEL ORIFICIO VAGINAL DESGARRADO; ASÍ MISMO SE OBSERVA SALIDA DE SANGRE POR LOS BORDES DEL CUAGULO QUE LA TAPONEAN, (AL MENOS ESFUERZO DE LA NIÑA). POR PRESENTAR ESTE COAGULO, (EL CUAL NO SE PUEDE RETIRAR, YA QUE PODRÍA OCASIONAR UNA HEMORRAGIA GRAVE) Y POR EL DAÑO IMPORTANTE DEL GENITAL DE LA MENOR, NO SE PUEDE TOMAR LA MUESTRA PARA DESCARTAR SEMEN. La menor fue referida al Hospital de San Cristóbal, ya que para retirar el coágulo, y atender las lesiones de su genital, amerita la presencia de un cirujano, un pediatra y ser sometida a sedación. Como lesiones extragenitales presenta: 1.-Equimosis Longitudinal de 4 x 2 centímetros de longitud de bordes difusos con puntos de petequias a nivel del abdomen extendiéndose entre pubis y el Hipogastrio 2.- Equimosis longitudinales claras que rodean ambas articulaciones de las muñecas. Considerando que la menor fue sometida, maniatada, infringiéndole heridas graves en sus genitales, presentara invariablemente, repercusiones psicológicas y emocionales de alta intensidad; por lo que se recomienda control con psicólogo y psiquiatra, para determinar el grado y la extensión de la secuela psicológica en esta menor, al examen la menor no se resiste, ni se queja, solo llora por momentos. Se recomienda a la madre de la niña (quien la acompaño cuando fue referida al hospital de San Cristóbal) solicitar constancia medica de la atención asistencial especializada, para poder determinar la extensión del daño genital y de la salud de la menor, ya que presentaba sangramiento importante y continuo por la vagina. CONCLUSIÓN: 1.- Desgarros recientes de vagina y perine con extensión y gravedad a determinar. 2.- Ano sin lesiones. 3.- Lesiones Extra-Genitales. 4.- Afectación Psicológica, con tipo y extensión
• Acta de Investigación Penal de fecha 29-09-2005, Suscrita por la detective YAJAIRA VELAZCO NUÑEZ, en la que deja constancia de lo siguiente “prosiguiendo con las averiguaciones, me traslade hacia el barrio Nueva Bolivia, con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano mencionado en autos anteriores como LEOMAR MORENO ROJAS, quien aparece como victima en la causa H-130.039, por uno de los delitos Contra las Personas y presuntamente guarda relación con los hechos que se investigan, efectuando varios recorridos en busca del precitado ciudadano donde moradores del sector nos señalaron su residencia, una vez en la misma fuimos atendidos por el ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, indico ser el ciudadano requerido quedando identificado de la siguiente manera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.326, natural de Rubio, nacido en fecha 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en : la vereda 7 casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva de Rubio Municipio Junín o en Alineaderos de Rubio Estado Táchira, hijo de CARLOS JULIO MORENO,(f) y AMPARO ROJAS (v), de quien se desconoce mas datos filiatorios.
• Reconocimiento médico legal N° 439 de fecha 23-08-2005, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, practicado a la niña CARMEN CECILIA MARTINEZ SUAREZ, en el que dejo constancia de lo siguiente: “MENOR QUIEN ES EXAMINADA EXTERNAMENTE, el día 28-08-2005 cuando ocurrió el hecho, observándose ERITEMAS QUE RODEABAN AMBAS MUÑECAS. El día 23-08-2005 es examinada nuevamente para realizarle examen ginecológico. Al examen ginecológico: PRESENTA GENITALES ESTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, Himen anular intacto, Ano sin lesiones.
• Acta de entrevista de fecha 05-09-2005 rendida por la niña L D M S, en presencia de su representante legal ANA ADELINA SUAREZ ZANABRIA, por ante EL CICPC de Rubio, quien manifestó: “Bueno yo estaba en mi casa, cuando llegó un hombre y amarro a mi hermana Carmen de las manos y le tapo la boca y luego me amarro a mi de las manos, entonces me llevo para el cuarto y me acostó en la cama con las manos amarradas hacia atrás y me violo y se fue por el pozo que hay por detrás de mi casa, cuando se fue yo solté a mi hermana Carmen y ella me baño en el pozo, llegó mi papá y me trajo para el Hospital y de ahí me llevaron para el Hospital de San Cristóbal, ese hombre estaba vestido con un bóxer de color azul oscuro, una camisa manga corta de rayas de colores verde, amarillo, azul y roja, unos zapatos negros con cordones, él es trigueño, cabello claro, tenia espinillas en la cara y un lunar en la cara del lado izquierdo.
• Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-134-LCT-3403 de fecha 05-10-2005 donde se deja constancia de lo siguiente: 1.- En la superpie de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, existe material de naturaleza seminal. 2.- En las superficies de las prendas descritas en la parte expositiva del presente informe, existe material de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 3.- Es de hacer referencia que las prendas suministradas para la presente experticia, fueron sometidas a cortes para sus respectivos análisis.
• Entrevista de fecha 21-02-2006, rendida por la adolescente CARMEN CECILIA MARTINEZ SUAREZ, en presencia de su representante MARTINEZ BARRERA JOSÉ ROGELIO, manifestó: eso fue como a las 10 de la mañana un tipo estaba tirando piedras y casi me pega por la cabeza, pero yo no le vi la cara y yo llame a mi papá pero no me escucho porque estaba lejos….yo seguí haciendo el almuerzo, después como a las 2 horas llegó mi papá y yo le comente, que un tipo estaba tirando piedras, el comió con los obreros, después ellos estuvieron una hora con nosotros reposando y depuse se fueron a trabajar nosotros nos fuimos a arrancarle las hierbas al cilantro, yo sentí un ruido y me fui a ver que era y entre a apagar el radio y el tipo salio de detrás de la nevera, corriendo agarrarme y me alcanzo y me amenazo con el cuchillo y abrió la cortina y llamó a mi hermana, y ella se vino, me amarro con el lazo y agarro a mi hermana de un brazo, y la amarro con la otra punta del lazo, nos llevo para el cuarto y nos dejo sentadas y dijo que no nos moviéramos y el salió para afuera y volvió y entro y a mi me saco pa un lado y me amarro a un palo y me tapo la boca con un trapo y a mi hermana la dejo en la cama, después el entro para el cuarto, y yo lo que vi fue que le bajo los calzones a mi hermana y él se bajo el bóxer y se acostó encima de mi hermana y no vi mas, el duro mucho en el cuarto…cuando Salió yo vi a mi hermana que botaba sangre por la vagina, después soltó a mi hermana y ella rápido me soltó a mi, el me dijo que fuera a bañarla y yo me fui a bañarla al pozo y el me iba amenazando con el cuchillo, después el se fue… y de repente volteé a mirar a mi hermana, él se desapareció de un momento a otro, yo me subí y le puse otro vestido a mi hermana y un trapo a ver si se le trancaba la sangre.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, 01 de julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LEOMAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.326, natural de Rubio, nacido en fecha 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en : la vereda 7 casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva de Rubio Municipio Junín o en Alineaderos de Rubio Estado Táchira, hijo de CARLOS JULIO MORENO,(f) y AMPARO ROJAS (v), de quien se desconoce mas datos filiatorios, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, su defensor público Abg. Betty Sanguino. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, el ministerio público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le sea decretada medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, consigna en este acto en un folio útil entrevista de la víctima. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “no deseo declarar, es todo”. En este estado el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino. Quien entre otras cosas expuso: “vista la acusación presentada por el ministerio público, esta defensa solicita la apertura a juicio oral y público para demostrar la inocencia de su defendido, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, se impuso al ahora acusado LEOMAR MORENO ROJAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolos en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado LEOMAR MORENO ROJAS querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “deseo irme a juicio, es todo” El Tribunal oído lo planteado por el Ministerio Público, lo expuesto por el acusado y su defensor, pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.326, natural de Rubio, nacido en fecha 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en : la vereda 7 casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva de Rubio Municipio Junín o en Alineaderos de Rubio Estado Táchira, hijo de CARLOS JULIO MORENO,(f) y AMPARO ROJAS (v), de quien se desconoce mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
Testimonio de la médico forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio de los detectives MARLON GONZALEZ Y WILSON GUERRERO, adscritos al adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio del inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio de del experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio del licenciado CARLOS RENE ROA adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio de la adolescente CARMEN CECILIA MARTINEZ SUAREZ y de la niña LUZDARI MARTINEZ SUAREZ.
Testimonio del ciudadano DELGADILLO PAEZ JHON, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.690.
Testimonio de la doctora MERCEDES CASTILLO, médico del hospital padre justo.
Testimonio de la ciudadana ANA DELINA SUAREZ ZANABRIA, titular de la cédula de ciudadanía 30.023.024
Testimonio de los testigos agente CHERDY ZAMBRANO Y JOSE SANDOVAL, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Testimonio de las víctimas ACEVEDO FERNANDEZ ENERY CAROLINA Y FERNANDEZ HERRERA JAKELINE.
DOCUMENTALES:
.-Inspección técnica N° 451 de fecha 23-11-2006, suscrita por el agente CHERDY ZAMBRANO Y JOSE SANDOVAL.
.-Reconocimiento médico legal N° 438 y 439 de fecha 23-08-05 suscrito por la doctora María Isabel Hung.
.-Inspección N° c306 de fecha 20-08-05, suscrita por detectives MARLON GONZALEZ Y WILSON GUERRERO.
.-Reconocimiento legal N° 9700-183-089 de fecha 30-08-2005, suscrita por la inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON.
.-Experticia seminal y hematológica N° 9700-134-LCT-3403 de fecha 05-10-2005, suscrita por la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
.-Informe psicológico suscrito por el licenciado CARLOS RENE ROA.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa se adhiere a las prueban presentadas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la prueba.
-D-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado LEOMAR MORENO ROJAS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LEOMAR MORENO ROJAS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, por los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en el caso del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, delito de mayor entidad en el presente caso; la pena establecida es de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente la denuncia de la madre de la victima, el acta policial que corre inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, así como los informes médicos forenses que corren agregados a los folios catorce (14) y folio quince (15) donde concluye entre otras cosas Reconocimiento N° 438 de fecha 23-08-2005 suscrito por la Dra. MARÍA ISABEL HUNG, practicado a la niña L D M S mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “MENOR QUE ES EXAMINADA EN EL HOSPITAL CENTRAL DE RUBIO EN EL DEPARTAMENTO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA. AL EXAMEN GINECOLÓGICO: SE OBSERVA, DESGARRO DE VAGINA EN SU CARA INFERIOR EXTENDIÉNDOSE HASTA PERINE, DESGARRO DE VAGINA HACIA LA CARA DERECHA Y HACIA LA CARA IZQUIERDA DE LA ISMA, CON EL EQUIMOSIS EN CARA DERECHA E IZQUIERDA DE VAGINA, DESGARRO DE VAGINA HACIA EL ÁNGULO SUPERIOR DE LA MISMA, NO SE PUDO DETERMINAR HACIA DONDE SE PROFUNDIZABAN ESTOS DESGARROS, YA QUE LA VAGINA ESTABA TAPONEADA, CON UN COÁGULO GRANDE, QUE CUBRÍA SU ABERTURA Y LOS DESGARROS, PROTUYENDO ESTE COÁGULO, A TRAVÉS DEL ORIFICIO VAGINAL DESGARRADO; ASÍ MISMO SE OBSERVA SALIDA DE SANGRE POR LOS BORDES DEL CUAGULO QUE LA TAPONEAN, (AL MENOS ESFUERZO DE LA NIÑA). POR PRESENTAR ESTE COAGULO, (EL CUAL NO SE PUEDE RETIRAR, YA QUE PODRÍA OCASIONAR UNA HEMORRAGIA GRAVE) Y POR EL DAÑO IMPORTANTE DEL GENITAL DE LA MENOR, NO SE PUEDE TOMAR LA MUESTRA PARA DESCARTAR SEMEN. La menor fue referida al Hospital de San Cristóbal, ya que para retirar el coágulo, y atender las lesiones de su genital, amerita la presencia de un cirujano, un pediatra y ser sometida a sedación. Como lesiones extragenitales presenta: 1.-Equimosis Longitudinal de 4 x 2 centímetros de longitud de bordes difusos con puntos de petequias a nivel del abdomen extendiéndose entre pubis y el Hipogastrio 2.- Equimosis longitudinales claras que rodean ambas articulaciones de las muñecas. Considerando que la menor fue sometida, maniatada, infringiéndole heridas graves en sus genitales, presentara invariablemente, repercusiones psicológicas y emocionales de alta intensidad; por lo que se recomienda control con psicólogo y psiquiatra, para determinar el grado y la extensión de la secuela psicológica en esta menor, al examen la menor no se resiste, ni se queja, solo llora por momentos. Se recomienda a la madre de la niña (quien la acompaño cuando fue referida al hospital de San Cristóbal), actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; que conlleva una pena que excede de los (10) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LEOMAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.326, natural de Rubio, nacido en fecha 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en : la vereda 7 casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva de Rubio Municipio Junín o en Alineaderos de Rubio Estado Táchira, hijo de CARLOS JULIO MORENO,(f) y AMPARO ROJAS (v), de quien se desconoce mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano extranjero, sin residencia fija en el país, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LEOMAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.326, natural de Rubio, nacido en fecha 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en : la vereda 7 casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva de Rubio Municipio Junín o en Alineaderos de Rubio Estado Táchira, hijo de CARLOS JULIO MORENO,(f) y AMPARO ROJAS (v), de quien se desconoce mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico contenidas en el escrito acusatorio.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
Testimonio de la médico forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio de los detectives MARLON GONZALEZ Y WILSON GUERRERO, adscritos al adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio del inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio de del experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio del licenciado CARLOS RENE ROA adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
Testimonio de la adolescente CARMEN CECILIA MARTINEZ SUAREZ y de la niña LUZDARI MARTINEZ SUAREZ.
Testimonio del ciudadano DELGADILLO PAEZ JHON, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.690.
Testimonio de la doctora MERCEDES CASTILLO, médico del hospital padre justo.
Testimonio de la ciudadana ANA DELINA SUAREZ ZANABRIA, titular de la cédula de ciudadanía 30.023.024
Testimonio de los testigos agente CHERDY ZAMBRANO Y JOSE SANDOVAL, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Testimonio de las víctimas ACEVEDO FERNANDEZ ENERY CAROLINA Y FERNANDEZ HERRERA JAKELINE.
DOCUMENTALES:
Inspección técnica N° 451 de fecha 23-11-2006, suscrita por el agente CHERDY ZAMBRANO Y JOSE SANDOVAL.
Reconocimiento médico legal N° 438 y 439 de fecha 23-08-05 suscrito por la doctora María Isabel Hung.
Inspección N° c306 de fecha 20-08-05, suscrita por detectives MARLON GONZALEZ Y WILSON GUERRERO.
Reconocimiento legal N° 9700-183-089 de fecha 30-08-2005, suscrita por la inspector YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON.
Experticia seminal y hematológica N° 9700-134-LCT-3403 de fecha 05-10-2005, suscrita por la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
Informe psicológico suscrito por el licenciado CARLOS RENE ROA.
TERCERO: La defensa se adhiere a las prueban presentadas por el Ministerio Público, por el principio de la comunidad de la prueba.
CUARTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado LEOMAR MORENO ROJAS, dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el tribunal tercero de control.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LEOMAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.326, natural de Rubio, nacido en fecha 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en : la vereda 7 casa S/N, del Caserío Bolivia Nueva de Rubio Municipio Junín o en Alineaderos de Rubio Estado Táchira, hijo de CARLOS JULIO MORENO,(f) y AMPARO ROJAS (v), de quien se desconoce mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO.
SP11-P-2007-000624
CJCC.