REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001062
ASUNTO : SP11-P-2010-001062
RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ENDER JOSE MORALES
DEFENSOR: ABG. VIANY MARIBEL NIÑO y DARSY ERVITTI
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001062, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 18 de Mayo del 2010, los funcionarios Chacon Díaz José Manuel, C.I.- 8.343.279, González Pérez Oney C.I.- 13.519.770, Jaimes Niño Jackson Eduardo C.I.- 14.873.979 y Molina Peñaloza Hugo C.I.- 16.316.719, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando regional Nº 1, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por la Jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, específicamente en los caminos verdes denominado trocha Libertadores, donde observaron un vehiculo estacionado con las siguientes características color blanco tipo chuto y en donde se encontraba un ciudadano extrayendo de uno de los tanques de almacenamiento de combustible del referido vehiculo con una manguera a unos recipientes plásticos (pimpinas) en vista de la situación y presumiendo se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible, procedieron a efectuar la detención del ciudadano y la retención del vehiculo, donde posteriormente se aglomeraron en el sitio, un grupo de personas de los llamados maleteros quienes lanzaron objetos contundentes ( piedras, botellas y escombros), a la comisión por lo que procedieron rápidamente a trasladara al mencionado ciudadano y el vehiculo hasta el comando de la Primera Compañía con sede en san Antonio del Táchira, en donde fue plenamente identificado y quien resulto ser y llamarse: ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328, a quien le informaron del motivo de su detención, igualmente procedieron a una inspección del vehiculo el cual presento las siguientes características: marca Freightliner, modelo Tracto-Camión, color blanco, placa 35Z-MBF, uso carga, tipo Chuto, año 2008, serial de carrocería 3AKJA6CG58DZ50055, posteriormente procedieron a la extracción del combustible de los tanques de almacenamiento, dando una cantidad de (400) litros de Gas-Oil, realizaron las respectivas actas de retención y revisión de vehiculo, no obtuvieron testigos del procedimiento motivado a que fueron atacados por personas dedicadas a actividades ilícitas de contrabando y por ultimo notificaron vía telefónica a la representante del Ministerio publico.
DE LAS DILIGENCIAS:
1.-Al folio 01 riela Acta de Investigación Penal NRO. CR1DF-11-1RA-CIA-SIP-279 de fecha 18 de Mayo de 2.010, en el que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Al folio 02 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
3.-Al folio 03 riela Constancia de retención del vehiculo.
4.-Al folio 04 riela acta de revisión del vehiculo.
5.- Al folio 06 riela Valoración médica realizada al imputado de autos para dejar claro las condiciones físicas en las que se encuentra, suscrito por la Dr. Montañez Cristhofer, adscrito al hospital Samuel Darío Maldonado.
6.- A los folios 10 al 11 riela Dictamen Pericial de fecha 19/05/10 suscrita por el funcionario reconocedor José Faustino García, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes dos de marzo de 2009, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003752 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su Defensoras Privadas Abg. Viany Maribel Niño y Darsy Erviti. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ENDER JOSÉ MORALES en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó sea enviada copia certificada de las actuaciones al Despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación llevada por los documentos personales. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ENDER JOSÉ MORALES de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Darsy Erviti, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano ENDER JOSÉ MORALES, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ENDER JOSÉ MORALES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Darsy Erviti y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezca conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.-Al folio 01 riela Acta de Investigación Penal NRO. CR1DF-11-1RA-CIA-SIP-279 de fecha 18 de Mayo de 2.010, en el que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Al folio 02 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
3.-Al folio 03 riela Constancia de retención del vehiculo.
4.-Al folio 04 riela acta de revisión del vehiculo.
5.- Al folio 06 riela Valoración médica realizada al imputado de autos para dejar claro las condiciones físicas en las que se encuentra, suscrito por la Dr. Montañez Cristhofer, adscrito al hospital Samuel Darío Maldonado.
6.- A los folios 10 al 11 riela Dictamen Pericial de fecha 19/05/10 suscrita por el funcionario reconocedor José Faustino García, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos ENDER JOSE MORALES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos ENDER JOSE MORALES, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ENDER JOSÉ MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21 de Junio de 1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.017.002, soltero, hijo de José Ángel Valencia (V) y de Benita Morales (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, barrio Guaicaipuro, avenida 101-A, casa numero 66-46, numero de teléfono de la esposa Beatriz Fuenmayor 0414-6170328, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE al acusado ciudadano ENDER JOSÉ MORALES, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2010, Se Revisa y Amplia el lapso de presentaciones impuesto en la misma una vez cada 15 días, a una vez cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano ENDER JOSE MORALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del combustible y se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEPTIMO: SE ACUERDA Se acuerda enviar copia certificada del asunto a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público a los fines de que siga con la investigación de los documentos personales del ciudadano.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO
SP11-P-2010-001062
21/07/10
CJCC.-
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