REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001749
ASUNTO : SP11-P-2010-001749

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO (S): LUIS EDUARDO TAMI PEREZ
DEFENSORES: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PÉREZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido: LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de Rodolfo Tami Quiroga (f) y de María Marleny Pérez Velasco (f), domiciliado en el barrio San Josecito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0127JULIO2010, de fecha 27 de Julio de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira encontrándose de servicio en la entrada principal parte interna del comando policial de San Antonio, cuando escucharon unos gritos de una persona de sexo masculino, manifestando policía me están robando, en ese momento se trasladaron hasta la puerta principal donde observaron que cerca de la entrada del comando se encontraba una ciudadana mayor de edad con nervios y llorando, al notar la misma la presencia policial, optó por señalarle a un ciudadano que se trasladaba corriendo por la avenida 1ro de mayo a pocos metros del comando como el autor del arrebato de un bolso color blanco que le hurtaran en el momento, procedieron de inmediato a la persecución, siendo interceptado en la carrera 9 con calle 5 y 6 a pocos metros del comando siendo trasladado al comando quedando plenamente identificado como LUIS EDUARDO TAMI PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.511 y la ciudadana agraviada fue identificada como SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.134.270.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Riela al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario Agente Castillo José, adscrito a la Comandancia de Policía de San Antonio, de fecha 27/07/2010.
2.- Riela al folio 04 acta de denuncia de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE.
3.- Riela al folio 09 experticia N° 9700-062-656, fecha 28 de julio del 2010, de Reconocimiento Legal a la evidencia.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 23 de julio de 2010, siendo las 01:00 horas de En el día de hoy, Viernes 29 de Julio 2010, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de Rodolfo Tami Quiroga (f) y de María Marleny Pérez Velasco (f), domiciliado en el barrio San Josecito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (E) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole en este acto al Defensor Público Abg. José Gregorio Hernández, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “yo vengo del centro comercial, trabajo cuidando los carros, me tome una botella de aguardiente, me la paso por la policía, cuando me monto a la buseta me llama el policía, y me dice que yo me la paso robando carteras y me mostró un bolso con un peine, yo no la he robado a esa señora”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Gregorio Hernández y cedida expuso: “Una vez revisadas las actas y escuchado a mi defendido solicita se le imponga a mi una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0127JULIO2010, de fecha 27 de Julio de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira encontrándose de servicio en la entrada principal parte interna del comando policial de San Antonio, cuando escucharon unos gritos de una persona de sexo masculino, manifestando policía me están robando, en ese momento se trasladaron hasta la puerta principal donde observaron que cerca de la entrada del comando se encontraba una ciudadana mayor de edad con nervios y llorando, al notar la misma la presencia policial, optó por señalarle a un ciudadano que se trasladaba corriendo por la avenida 1ro de mayo a pocos metros del comando como el autor del arrebato de un bolso color blanco que le hurtaran en el momento, procedieron de inmediato a la persecución, siendo interceptado en la carrera 9 con calle 5 y 6 a pocos metros del comando siendo trasladado al comando quedando plenamente identificado como LUIS EDUARDO TAMI PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.511 y la ciudadana agraviada fue identificada como SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.134.270.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación de fecha 21 de julio de 2.010, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial e San Antonio del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Desplazándose por las adyacencias de la entrada principal del comando escucho unos gritos de una persona de sexo masculino indicando que iba a velos carrera un ciudadano que arrebato el bolso a una ciudadana, de inmediato se le dio voz de alto, indicándosele ser funcionario de este cuerpo, haciendo caso omiso al llamado, en tal sentido lo persiguió y le dio captura, interviniéndosele policialmente obligándolo a exhibir sus pertenencias, localizando un bolso perteneciente a una ciudadana la cual se presento y formulo la denuncia correspondiente, siendo identificado como LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ quien quedo detenido preventivamente y puestos a la orden de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, se subsumen en la disposición legal del artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, que establece el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen la victima y que el estado Venezolano, quien debe velar por el orden y el resguardo personal y la salud de todos los venezolanos; en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.


Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, es por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, con prisión de DOS (02) a SEIS (06) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, así como el acta de retención la cual consistía que al imputado se le encontró en su poder el bolso de la ciudadana denunciante junto a sus pertenencias, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, que conlleva una pena que si bien es cierto tiene como limite y no excede de los (06) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, en el que el sujeto pasivo lo constituye la victima la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, aunado a que el imputado de marras tiene antecedentes ya que recientemente admitió los hechos en otro hecho punible y celebro acuerdos, y constantemente su conducta es repetitiva de hechos punibles, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de una ciudadana extranjero, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de Rodolfo Tami Quiroga (f) y de María Marleny Pérez Velasco (f), domiciliado en el barrio San Josecito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano aprehendido: LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, , plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:25 horas de la tarde.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001749
CJCC.-