San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000455
ASUNTO : SP11-P-2008-000455

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en, fecha 08 de julio de 2.010 la presente Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15-02-2007, las alumnas del 8vo grado, sección U, de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana Canea, levantan un acta en la coordinación de estudiantes del liceo en donde denunciaron la situación que se les esta presentando con el profesor Agustín docente de la institución, Emilys relato que el profesor Agustín en varias ocasiones la ha irrespetado, le ha pedido que se haga novia de el para enseñarla a besar, como también que porque no le decía a su novio que la llevara a un hotel o al monte, lo último sucedió cuando le dio la cola desde Rubio para Canea, en su carro y dos veces estaciono su carro y le dijo que lo besara, la segunda vez le dijo que si no lo hacia la dejaría en el sitio a lo que ella le respondió que no y que si no se tiraba del auto; por su parte Yohana también relato la forma como el profesor Agustín la ha interceptado, pidiéndoles que se haga novia de él y en una oportunidad en el Hatillo le manifestó que porque si le dio un beso a su novio, no lo hacía con él. Ambas coinciden que si están solas y si el profesor tiene la oportunidad se les acerca para molestarlas y por eso evitan estar donde él esta, cuando le solicitan en calidad de préstamo un balón, para educación física él les dice que si tiene uno en el carro le den un beso y si no lo tiene que le den una cachetada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha (08) de Julio de dos mil diez (2010), se llevó a cabo Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra el ciudadano AGUSTÍN WALTHER CÁCÓN VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido el 11-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.821.334, casado, profesión u oficio Docente, residenciado en la avenida 5 con calle 14, casa No. 14-11 de la urbanización Sur, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.15.84, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las adolescentes J.C.P., E.Y.R.T., R.Y.R.T. (identidad omitida).

Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 2, el Juez declaró abierto el acto abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con todas y cada una de las obligaciones que me dijo Usted, ciudadano juez, en la audiencia pasada y consigno el día de hoy las constancias de los mercados, es todo”.

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, defensora Pública Penal, quien alegó: “Ciudadano Juez, visto que mí defendido ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba, solicito se decrete la extinción de la Acción penal y el sobreseimiento de la causa, por último solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

En este estado, el Juez cede el derecho de palabra a la representante
del Ministerio Publico Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso “Ciudadano Juez, pido que se verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado; constatándose de que ciertamente el mismo dio cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 14 de Octubre de 2009. Así mismo, se verifica que el ciudadano acusado consigna en esta audiencia siete constancias de fechas 26-05-2010, 24-04-2010, 27-03-2010, 28-02-2010, 30-01-2010, 29-12-2009y 19-11-2009, relativas a la donación de mercados emitidas por el Hogar San martín de Porres, con sus respectivas facturas.

DE LA DE VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Visto que se celebró la audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada a favor de AGUSTÍN WALTHER CÁCÓN VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido el 11-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.821.334, casado, profesión u oficio Docente, residenciado en la avenida 5 con calle 14, casa No. 14-11 de la urbanización Sur, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.15.84, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las adolescentes J.C.P., E.Y.R.T., R.Y.R.T. (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual se había establecido por el lapso de siete (07) meses y quince (15) días, contados a partir de 14 de octubre de 2010; habiendo finalizado el lapso o régimen de prueba establecido, cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal consistente en: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo; b) Prohibición de acercarse a las victimas o cualquiera de sus familiares; c) Someterse al proceso y d) Donar un mercado mensual a la CASA HOGAR SAN MARTIN DE PORRAS, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, debiendo consignar constancia de ello. Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia al consultar el Sistema Juris 2000, que el Ciudadano AGUSTÍN WALTHER CÁCÓN VELEZ, cumplió con la obligación impuesta como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, así como las demás obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2009, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa, del ciudadano AGUSTÍN WALTHER CÁCÓN VELEZ, y en consecuencia se considera por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión, extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de del acusado y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano AGUSTÍN WALTHER CÁCÓN VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido el 11-12-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.821.334, casado, profesión u oficio Docente, residenciado en la avenida 5 con calle 14, casa No. 14-11 de la urbanización Sur, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.15.84, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las adolescentes J.C.P., E.Y.R.T., R.Y.R.T. (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Se agrega las constancias consignadas por el acusado. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIO
SP11-P-2008-000455
MAOPA/21/07/2010