REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: CESAR JESÚS ESCALONA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.651.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANTE: PEDRO MOYA Y OMAR PEDRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.219.035 y 9.577.512 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.333 y 64.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANSPLAVEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 66-A-Pro, en fecha 05 de junio de 1986, debidamente representada por los ciudadanos ADELINE DENISE OBADIA DE MIODOWNIK y NATHAN MIODOWNIK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.952.073 y 6.554.768, en su carácter de Directores Principales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Accidente de Trabajo y Daño Moral.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, por el ciudadano CESAR ESCALONA, debidamente representado por el abogado en ejercicio PEDRO MOYA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANSPLAVEN, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral, siendo admitida la reforma de la demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2010, en fecha 13/05/2010.

La pretensión sustancial de la demanda es la reclamación por Accidente de trabajo y daño moral, alegando el trabajador CESAR ESCALONA, que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales, como operario general, devengando un salario mensual de Bs. 943,00, servicios que prestó hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido. El día veintisiete (27) de septiembre de 2007, a las 3:30 p.m., encontrándose el trabajador en su puesto habitual de trabajo, operando la máquina denominada estrusadora de láminas, sufrió un accidente de trabajo, contribuyendo a dicho infortunio el hecho de que la máquina botaba aceite y agua porque las bombas de la misma estaban averiadas y el aceite y el agua caían al piso lo cual provocó que al tratar de desenrollar el plástico que lamina la maquina se resbaló con la mala suerte que metió la mano derecha en el rodillo de la máquina amputándose el dedo anular (4) de la mano derecha, afectándole el dedo medio (3) de la misma mano, lo que amerito que el trabajador fuese trasladado a la Clínica Federico Ozanam de Guatire, de donde egresó el día 28 de septiembre de 2007. Continua alegando la representación judicial de la parte actora, que el mismo día en la mañana del accidente de trabajo, el trabajador le informó a su jefe inmediato Silverio Guzmán, que la máquina botaba aceite y agua y éste respondió que así trabajarían y en la tarde se revisaría, solicitando a la empresa los siguientes conceptos que a tales fines se reclaman:

Indemnización art. 573 L.O.T. Bs. 11.471,95
Indemnización L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 34.415,85
Daño moral Bs. 20.000,00
TOTAL Bs. 65.887,80

En fecha 09/07/10, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, ciudadano CESAR ESCALONA, antes identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio PEDRO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.333, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANSPLAVEN, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 21 de junio de 2010, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación a la parte demandada en fecha 17 de junio de 2010, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora, en el presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge la doctrina de casación establecida en casos análogos, y por ello este Tribunal extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se apega ello.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a: 1) La existencia de la relación de trabajo que hubo entre el ciudadano CESAR ESCALONA y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANSPLAVEN, C.A.; 2) La ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la amputación del dedo anular (4) y tensión del dedo medio (3), que limita la funcionalidad del trabajador; 3) Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el veintisiete (27) de agosto de 2007; 4) Que la fecha del accidente de trabajo ocurrido fue el veintisiete (27) de septiembre de 2007; 5) Que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano fue de Operario General; 5) Que el trabajador no se encontraba inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada; 6) Que al trabajador le corresponde los cálculos en base a un salario mensual de Bs. 943,00 y un salario diario de Bs. 31,43; 7) Que el trabajador fue despedido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008; 8) Que no consta del acervo probatorio el dictamen que establece el grado de la discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.-

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, bien, por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Con respecto a la indemnización solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que, habiendo sido demostrado que el accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio, opera entonces el sistema de responsabilidad objetiva, no obstante es oportuno ratificar de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa: Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor no se encontraba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, ya que la parte demandada al incomparecer al llamado primitivo de la audiencia preliminar no aportó los elementos de convicción necesarios para que esta juzgadora desvirtuara la presunción de las admisión de los hechos habidos en dicho procedimiento, por cuanto se evidencia que el trabajador acudió a un centro de salud privado, costeando sus propios gastos, por lo que esta juzgadora aplica las disposiciones de este Título con carácter supletorio, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, se declara procedente el reclamo de la parte demandante, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.471,95), por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale al salario de un año. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso es importante señalar que la parte actora indica que el accidente de trabajo ocurrió encontrándose el trabajador dentro y en horario comprendido de sus labores habituales de trabajo, que le informó a su jefe inmediato el desperfecto de la máquina que manejaba y que este le manifestó que trabajará así, que en la tarde se revisaría, con el resultado del accidente de trabajo que motivo a su parecer una incapacidad Parcial y Permanente, pero que no existe ni existió informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL donde se constatara la discapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador, con algún porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, según evaluación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130 creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social. Aparece de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el derecho civil. Presenta características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que al trabajador le corresponde una indemnización, pero en el presente caso la parte actora y su representación judicial no aportaron a las pruebas los elementos necesarios para sustentar la pretensión, en el sentido de no constar en el expediente informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL donde se constatara la discapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador, con el correspondiente cálculo indemnizatorio que indique la pérdida de capacidad sufrida por el actor, producto del accidente laboral acaecido, según evaluación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. por lo que esta juzgadora en el presente caso considera improcedente dicha reclamación. Así se establece.-

En otro sentido, debe tenerse en cuenta que se demanda o pretende, una indemnización por el daño moral sufrido por el accionado, producto del accidente laboral. Al respecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta sentenciadora, juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace este Juzgado en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el procedimiento que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano CESAR ESCALONA, le produjo una incapacidad parcial y permanente que ocasionó la amputación del dedo anular (4) y tensión del dedo medio (3), que limita la funcionalidad del trabajador.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeñaba como operario general de una máquina estrusadora de láminas, es decir, calificaba como obrero.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador es de condición económica muy modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Consta en autos de conformidad con copia de registro mercantil de la empresa accionada, el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa cuya actividad económica es la fabricación de láminas de plástico para la termo conformación, para servir partes y piezas a las industrias del plástico, de la construcción, automotriz, de la electrónica, del mueble, talabarterías y embarcaciones entre otras, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no prestó asistencia económica al ciudadano CESAR ESCALONA, trabajador, durante el período siguiente a la ocurrencia del accidente, ya que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante, que el trabajador acudió a un centro asistencial privado, costeando sus propios gastos, la empresa lo ingresó y luego lo despidió. h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Juzgadora, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, y dado que se cuentan con suficientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, acorde con la lesión sufrida, debe ser condenada la empresa demandada, a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). Lo que arroja un monto total a favor del trabajador de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.471,95). Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de trabajo y daño moral incoada por el ciudadano CESAR ESCALONA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRANSPLAVEN, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano CESAR ESCALONA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.471,95), monto que comprende los siguientes conceptos: Por Accidente de trabajo, Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño moral.

TERCERO: En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO


LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. CARIDAD GALINDO


LA SECRETARIA


Exp. Nº SME-3320-09 A/T.
NSQ.