REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: YANEDIS SORSIRE BASTARDO SANZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.773.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THERMIS TABLERO GARCÍA y JESÚS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.168.254 y 11.486.750, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.457 y 71.959 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 86-A segundo, de fecha 01 de julio de 1982, representada legalmente por el ciudadano JEROME LELLOUCHE, Canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- E-82.113.556, en su carácter de Presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Solicitud De Calificación de Despido.
Se dio curso a la presente solicitud de Calificación de Despido recibida, en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, por la ciudadana YANEDIS BASTARDO, antes identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la solicitud por Calificación de Despido, siendo admitida en fecha 25/05/2010.
En fecha 02 de julio de 20010, se dejó constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial, de haberse practicado la notificación a la parte demandada en fecha 21 de junio de 2010. En fecha 23 de julio de 2010, a las 11:30 a.m., día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo.
II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
En la pretensión sustancial del escrito solicitud, alega la parte actora, ciudadana Yanedis Bastardo, que en fecha primero (01) de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Coordinadora de Operaciones, con un horario de trabajo de lunes a martes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., miércoles, jueves y viernes libres y sábados y domingos de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.214,20. En fecha 02 de septiembre de 2010, la ciudadana Yanedis Bastardo en su lugar y jornada de trabajo, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) isquemico, lo cual le produjo fuerza muscular disminuida a 3/5, para miembros superiores en los movimientos de abducción y flexión 3/5 en miembros inferiores para la extensión y flexión de rodilla y cadera, presentando dolor a la movilización pasiva y activa en las articulaciones de cadera, rodilla, hombro al final del rango de movimiento, considerándolo un accidente laboral que causó discapacidad total y temporal que le generó reposo hasta el 09 de enero de 2010, sin embargo en fecha diez (10) de enero de 20010, fue despedida injustificadamente por la parte demandada una vez reincorporada a su labores de trabajo. Solicitando al Tribunal sea calificado el despido como injustificado y se sirva ordenar el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
III
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo, además limita toda forma de despido no justificado, y los despidos contrarios a la Constitución son nulos, igualmente garantiza la igualdad de empleo y considera el trabajo como hecho social, protegido por el Estado y regido por principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, imparcialidad, oralidad, brevedad, gratuidad, celeridad, concentración e inmediatez.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 02 de julio de 2010, se dejo constancia en el expediente por el alguacil del Circuito Judicial de haberse practicado la notificación a la parte demandada debidamente en fecha 21-06-10, a la parte demandada Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora actora ciudadana YANEDIS BASTARDO y la empresa demandada Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.; b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el primero (01) de diciembre de 2008; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el diez (10) de enero de 2010; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) Que la actora devengó para el momento del despido, un salario mensual de Bs. 3.214,20; G) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de un (01) año; un (01) mes y nueve (09) días; H) Que la actora se desempeñó como Coordinadora de Operaciones; I) Que la trabajadora tenía una horario de trabajo de de lunes a martes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., miércoles, jueves y viernes libres y sábados y domingos de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Así se Establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora a un puesto de trabajo, debiendo la empresa reincorporar y reubicar a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, en virtud de haber sufrido un accidente cerebro vascular isquemico, que le produjo secuelas, lo cual le produjo fuerza muscular disminuida a 3/5, para miembros superiores en los movimientos de abducción y flexión 3/5 en miembros inferiores para la extensión y flexión de rodilla y cadera, presentando dolor a la movilización pasiva y activa en las articulaciones de cadera, rodilla, hombro al final del rango de movimiento, asímismo se ordena el pago de los salarios caídos a la trabajadora dejados de percibir, calculados a partir del 10 de enero de de 2010, fecha ésta en que fue despedida ilegalmente de su puesto de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe el efectivo reenganche de la trabajadora, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al salario diario devengado por la trabajadora. Asímismo y para el antedicho cálculo este Tribunal tomará en consideración el salario diario devengado por la trabajadora anterior a la fecha del despido, es decir, 10-01-2010. Por lo que a la trabajadora le corresponden DOSCIENTOS (200) días de salarios caídos, que a razón de Bs. 107,14 diarios devengados por la trabajadora, arroja un monto por salarios caídos de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.428,00). Así se establece.-
Del acervo probatorio pudo esta juzgadora evidenciar el salario percibido por la trabajadora durante la relación de trabajo en concordancia con los montos alegados en el escrito libelar. Ahora bien, en sintonía con lo antes expuesto, a la trabajadora hasta la presente fecha le corresponden doscientos (200) días de pago de salarios caídos, que a razón de salario diario, arroja un monto de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.428,00). Monto que seguirá causándose hasta la fecha efectiva del reenganche de la trabajadora. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana YANEDIS BASTARDO, contra la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo. En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, en virtud de haber sufrido un accidente cerebro vascular isquemico, que le produjo secuelas, lo cual le produjo fuerza muscular disminuida a 3/5, para miembros superiores en los movimientos de abducción y flexión 3/5 en miembros inferiores para la extensión y flexión de rodilla y cadera, presentando dolor a la movilización pasiva y activa en las articulaciones de cadera, rodilla, hombro al final del rango de movimiento.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la trabajadora la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.428,00), por concepto de salarios caídos, calculados hasta la presente fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la Site denominada Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. CARDIAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-3549-10 E/L
NSQ/CG.-
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