REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 360-04
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO URBINA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.057.166
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.594.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GRANCARN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 68-A-Pro, en fecha 19 de agosto de 1994.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA ESPOSITO Y ÁNGEL RAMÓN CENTENO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981 y 32.803 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 02-12-2004 por el ciudadano Luis Alberto Urbina Martínez representado judicialmente por el abogado Pedro Rafael Martínez, identificados a los autos (folios 1 al 42 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 07-12-2004 (folio 57).
En fecha 02-02-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, la parte accionada solicitó se suspendiera la causa por cuanto cursaba en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo un recurso de nulidad contra la decisión de la Inspectoria del Trabajo ( folio 65 pp.); la Juez del Juzgado Sexto de Sustanciación declaró la “Cuestión Prejudicial” y ordenó suspender la causa; Decisión que es apelada por el apoderado judicial del actor (folio 93 pp.), correspondiéndole conocer la apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Los Teques (folios 96 al 127 pp), dicho Tribunal de alzada se pronunció en fecha 15-04-2005 en la cual declaró “Con Lugar” el recurso de apelación, Revoca la sentencia dictada por la Juez Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, y ordenó reponer la causa al estado de fijar audiencia preliminar nuevamente. (Folio 112 al 118 pp.). Una vez recibido el expediente, el Tribunal Sexto supra mencionado, fijo la Audiencia Preliminar (folio 132 pp.), la cual tuvo lugar nuevamente el día 07-05-2005, la cual fue prolongada en tres oportunidades, siendo la última de ellas el 27-09-2005 (folio 174); concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, es remitido el expediente en fecha 05-10-2005 al Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, (folio 52 sp.) previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes (folios 197 al 224 pp.) y contestación de la demanda en la oportunidad legal (folios 02 al 18 sp.). En fecha 07-10-2005, ese Tribunal dio por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y a fijar la oportunidad para su evacuación, la cual tuvo lugar el día 08-11-2005, prolongándose la misma para el día 15-12-2005, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis Urbina contra Inversiones la Grancarn, C.A., dicha decisión es Apelada por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 18-06-2006 (folio 156 sp), correspondiendo conocer al Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción de Miranda con Sede en los Teques, Revoco la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción y ordena Suspender la Causa hasta tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo resolviera el Recurso de Nulidad Interpuesto por la accionada, contra la Providencia Administrativa Nro. 100-04 de fecha 19-02-2004 (folios 229 al 235 sp).-
En fecha 27-06-2007, el Juzgado Sexto de Sustanciación mediación y Ejecución, ordenó remitirlo al Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial (folio 257 sp.), en fecha 12-07-2007, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, remite el presente expediente a este Juzgado (folio 259 sp), en fecha 20 de julio de 2007 este Juzgado le da por recibido (folio 260 sp.) y la jueza del Tribunal se avocó avoca al conocimiento de la causa. Suspendida como se encontraba la causa, en fecha 01-02-2010 la parte demandada consignó la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo (folio 04 al 18 tp.), mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar el recurso de nulidad Contencioso Administrativo, anula la Providencia Administrativa Nro 100-04 solo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado en la misma sobre el pago de Prestaciones Sociales y deja sin efectos la medida cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por ello, en fecha 04-05-2010 este Tribunal estableció que había cesado la suspensión en la presente causa y acordó la reanudación de la causa y procedió a fijar la audiencia de juicio (folios 44 y 45 tp.), la cual tuvo lugar el día 07-07-2010, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 114 y 115 tp.); por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motiva:.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Reclama el actor el pago de prestaciones sociales, salario e indemnizaciones debidas, fundamentando su petición, en que, estuvo trabajando en la sociedad mercantil Inversiones La GranCarn, C.A. desde el 23 de junio de1996, hasta el 09 de mayo de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa, del cargo que desempeñaba como Músico y Anfitrión, cumpliendo un horario de jueves a domingo de 1:00 p.m. a 12:00 p.m., devengando como salario diario la cantidad de Bs. 29.333,33.
Indica el apoderado judicial de el actor que el día 2 de mayo de 2002 su representado acudió ante la inspectoria del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda por estar amparado por el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con Providencia Administrativa N° 100-04 de fecha 19 de febrero de 2004.
Demanda el actor los conceptos de antigüedad, bono de transferencia, salario dejado de percibir, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados trabajados, horas extras, bono nocturno, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso e intereses de mora, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 108.319.920,59.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa accionada lo hizo en los siguientes términos:
La demandada en la oportunidad de dar contestación opuso como punto previo la prejudicialidad aduciendo que el único fundamento a la presente demanda es una Providencia Administrativa que declaró, que había relación de trabajo y pago de prestaciones sociales; la cual fue recurrida y de la que se solicita su nulidad en fecha 28 de junio de 2005 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando entre otras cosas, que existe sentencia que admite el recurso y ordena la suspensión de los efectos del mismo, alegando además que si la Corte admitió el recurso y suspendió los efectos provisionalmente, la misma no puede ser oponible a terceros y no es vinculante hasta tanto, no sea definitivamente firme.
Asimismo, opuso la prescripción de la acción con fundamento al Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar: “Encontrándose sus efectos suspendidos hasta tanto el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo decida, entonces la supuesta y presunta relación de trabajo alegada por el demandante esta prescrita, si es que según el decir de la parte actora termino el 09 de mayo de 2002”
Niega rechaza y contradice:
1.-Que el actor fuera trabajador indicando que: nunca hubo relación de trabajo, por cuanto, no se configuraron los presupuestos legales de una relación laboral, ya que nunca fue trabajador de su representada, por hacer un show eventual y esporádico con su grupo de música llanera. (Folio 05 sp.)
La accionada al negar la relación laboral señala, que es el demandante el que se atribuye la figura de despido, ya que en ningún momento el representante legal de la empresa califica como un despido, una relación mercantil, entre un artista que se presenta a hacer un show en un restaurant, eventual y esporádicamente. (Folio 11 sp.)
2. Asimismo niega rechaza y contradice que el actor devengara Bs., 880.000,00 mensual, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Resuelta como quedó la Prejudicialidad alegada por la accionada lo cual se evidencia a los folios 04 al 18 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo 1.-la Prescripción de la presente demanda; resuelto el punto previo; debe dilucidar este Tribunal, la existencia de la relación laboral, y de existir una relación laboral, determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Constata este Tribunal que, la demandada se limitó negar que el actor fuera un trabajador dependiente y subordinado ya que solo realizaba: Show de música, en la accionada en forma esporádica y se limita negar, rechazar y contradecir los conceptos adeudos.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde probar que el actor no era un trabajador en forma dependiente.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “C”, originales cursante del folio 46 al 55 de la primera pieza del expediente relativa a la Providencia Administrativa N° 100-04, de fecha 19 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoria del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y boleta de notificación de dicha Providencia Administrativa al actor la parte demandada no realizó observaciones, de la misma se evidencia, la fecha en que fue dictada dicha Providencia y que el actor fue notificado de la misma el día 26-02-2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues de acuerdo a la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dejó nulo en lo que respecta al pago de Prestaciones Sociales. (Folios 08 al 12 tp.) Así se establece.
Marcada “C.1”, cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente relativa a copia de carta de trabajo suministrado por la empresa al actor en fecha 11 de diciembre de 2000, por cuanto la accionada nada observó con respecto a la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que el actor prestó sus servicios para la accionada como músico, y que tenia un salario de Bs. 880.00, y que prestó servicios para ella desde el 23-06-1996. Así se establece.-
Marcadas “C.2, C.3, C.4, y C.5”, originales cursante del folio 182 al 195 de la primera pieza del expediente relativa a copia del escrito de contestación presentado por la demandada en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y copias certificadas de las actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, agregadas al expediente 124-02, y deposiciones de los testigos Mirla Márquez, Henry Piñango y Enrique Delgado. No obstante que la accionada no realizó observación alguna con respecto a estas documentales, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no se corresponden con este procedimiento y nada aportan para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos: Mirla Márquez, titular de la cédula de identidad N° 6.894.984; Henry Piñango, titular de la cédula de identidad N° 6.500.497; Ramón Branchi, titular de la cédula de identidad N° 13.686.388; Richard Armas, titular de la cédula de identidad N° 10.506.668; Enrique Delgado, titular de la cédula de identidad N° 6.930.929;Jhon Ricardo Medina, titular de la cédula de identidad N° 10.202.463; Jennifer Levi Pedrique, titular de la cédula de identidad N° 14.583.120; Yomar José Agraz Estanca, titular de la cédula de identidad N° 13.422.499;José Gregorio Román, titular de la cédula de identidad N° 9.921.331; Manuel Enrique López Contreras, titular de la cédula de identidad N° 13.230.266 y Jesús Natividad Castellano León, titular de la cédula de identidad N° 14.494.232. El Secretario dejó constancia de los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tiene elementos de pruebas sujetos a valoración. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME: Solicitada a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Cuyas resultas cursan a los folios Nros. 85 al 90 de la segunda pieza del presente expediente. La parte actora no señaló ningún tipo de observación; De igual manera se le concedió la oportunidad a la demandada quien señaló al Tribunal que dichas documentales fueron tachadas en el procedimiento contencioso administrativo, al respecto considera quien decide que por cuanto las mismas se corresponde con una prueba de informes, que refiere a que el ente administrativo informe con respecto a la copia simple que corre a los autos, por cuanto la misma se encuentra al folio 181 se le otorga valor ut supra. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De los registros de control de horas extraordinarias, trabajadas por el actor, el libro de control de vacaciones llevado por la demandada, y el cartel de horario de trabajo. En la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia de la no presentación de los documentos indicados, al respecto considera quien decide que si bien es cierto, estos corresponden a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador conforme a lo previsto en los artículos 209, 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que ante la falta de indicación por parte del solicitante de los datos que estos contienen, este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la consecuencia jurídica por la falta de exhibición por tal motivo la desecha. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE INFORME: Solicitado a la empresa Imgeve Buenaventura. Cuyas resultas cursan a los folios 110 al 114 de la segunda pieza del presente expediente, y la solicitada a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Cuyas resultas cursan a los folios 131 y 132 de la segunda pieza del presente expediente la demandada señaló que de la misma se evidenciaba que el actor laboró para la Gran Churuata del Conejo, y que debido a ello el actor no solo presentaba sus show para la accionada; De igual manera se le concedió la oportunidad a la representación judicial de la parte actora quien impugno la prueba de informe solicitado a la empresa Imgeve Buenaventura, por desconocer su contenido y no contener la firma de su representado. Al respecto considera quien decide que los medios de ataques utilizados por la parte actora no se corresponden con la prueba de informes. No obstante por cuanto las mismas no aportan elementos de valoración que puedan contribuir a resolver la presente controversia se desechan del proceso. Así se establece.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: correspondientes a las declaraciones de impuesto sobre la renta por parte del ciudadano Luis Alberto Urbina Martínez, de los años 1996 al 2002. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la no presentación de los documentos indicados, no pudiendo esta Sentenciadora aplicar el efecto que produce la no exhibición de las mismas, en vista de que la demandada, no aportó dato alguno sobre su contenido, este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por tal motivo la desecha. Así se establece.
TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos: Gerardo Useche, titular de la cédula de identidad N° 12.295.442;Germán Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 6.301.123; Framil Blanco, titular de la cédula de identidad N° 10.631.380; Morela Ponce, titular de la cédula de identidad N° 2.766.546; Ricardo Ojeda, titular de la cédula de identidad; Javier Méndez, titular de la cédula de identidad N° 11.306.529; Freddy Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 4.680.834 y Ninoska Carolina Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.096.055. El Secretario dejó constancia de que estos no comparecieron a la audiencia de juicio oral, en razón de ello este Tribunal no tiene elemento de pruebas sobre los cuales emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION:
En vista de que la apoderada judicial de la parte demandada opuso la prescripción extintiva de la acción, con base en que “…“Encontrándose sus efectos suspendidos hasta tanto el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo decida, entonces la supuesta y presunta relación de trabajo alegada por el demandante esta prescrita, si es que según el decir de la parte actora termino el 09 de mayo de 2002”…”
En razón de lo anterior, debe esta sentenciadora deber resolver previamente resolver la defensa perentoria de Prescripción y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1.- La relación de trabajo culminó el 09-05-2002.
2.- La Inspectoria del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda emite la Providencia Administrativa N° 100-04 emitida en fecha 19-02-2004 declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por LUIS ALBERTO URBINA MARTINEZ en contra del INVERSIONES LA GRARN CARNE C.A.. (Folios 47 AL 55 PP), de dicha Providencia fue notificado el actor en fecha 26-02-2004 (folio 46 PP) y a la accionada en fecha 22-04-2004 (folio 9 tp).
3.- La presente demanda fue interpuesta en fecha 02-12-2004 (folios 01 al 42 pp), siendo admitida la misma en fecha 07-12-2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede (folio 57 pp), y notificada a la demandada en fecha 11-01-2005 (folios 63 pp)
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:
“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1038 del 22 de mayo de 2007, caso: Cristino Antonio Tineo, contra Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, C.A., (Vid: sentencia 1950 de fecha 28-11-2008) que:
“…a los fines de computar el término de prescripción de la acción, en los casos de cobro de prestaciones sociales sustentadas en acciones de calificación de despido, se toman en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en la que se dictó la Providencia Administrativa –en el presente caso, sentencia judicial-, o en su defecto, la fecha en que el patrono haya insistido en el despido…”
Asimismo, la prenombrada Sala de Casación Social, mediante sentencia proferida bajo el N° 1502, en fecha 09-10-2008, estableció que:
Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad Administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la Providencia Administrativa. (Subrayo del Tribunal)
De lo trascrito anteriormente, es necesario para esta Juzgadora indicar que de los autos se desprende que durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante la supra mencionada Inspectoria del Trabajo, ésta ordenó el reenganche del trabajador al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones y modo en que se encontraba para el momento del despido con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, mediante Providencia Administrativa N° 100-04 emitida en fecha 19-02-2004, de dicha Providencia fue notificado el actor en fecha 26-02-2004 (folio 46 pp.) y a la accionada en fecha 22-04-2004 (folio 9 tp) .
Ahora bien, atendiendo a lo tipificado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial citado anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que entre la fecha de la notificación de la demandada de la Providencia Administrativa (22-04-2004) y la interposición de la presente demanda en fecha 02-12-2004, así como de la notificación de la accionada de la presente acción, en fecha 11-01-2005, no había transcurrido en lapso previsto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la accionada prescrita la acción y sin lugar la demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, en tal sentido observa que la apoderada judicial de la accionada en su escrito de contestación, al momento de contestar al fondo, negó que el accionante haya prestado servicios para la demandada en la forma como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
PRIMERO: HECHOS NUEVOS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO. La Representación Judicial de la parte actora solicitó la aplicabilidad al actor, de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, Bares, Restaurantes y Similares mediante diligencia de fecha 06-06-2004 y asimismo lo hizo en la audiencia de juicio.
Al respecto Considera este Tribunal que la misma es extemporánea, por cuanto, dicha solicitud es un hecho nuevo alegado en la audiencia y la misma se encuentra fuera del libelo de demanda, colocando a la demandada en un estado de indefensión, con respecto a los excesos de los conceptos demandados que contempla la Convención Colectiva antes mencionada, no pudiendo la accionada ejercer defensa alguna sobre este hecho. Por lo antes expuesto se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva solicitada por la representación judicial de la pare actora. Así se establece.-
Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:
SEGUNDO: DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EL ACTOR Y LA ACCIONADA: Respecto a la naturaleza de la prestación de servicios ejecutada por el actor a la accionada, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 264 de fecha 29-04-2003, señaló en relación al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la carga probatoria lo siguiente:
“(…) La citada disposición legal- artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es la interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto de la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
(…) un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Tal presunción, desplaza de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarlas. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador- quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley atribuye la carga de la prueba (…)”
Esta Juzgadora de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogerá la doctrina de Casación antes transcritas, y en tal sentido observa que la demandada negó que el actor fuese su trabajador alegando que: nunca hubo relación de trabajo, por cuanto, no se configuraron los presupuestos legales de una relación laboral, asimismo señaló que el actor realizaba un show eventual y esporádico con su grupo de música llanera, que para su decir era una relación mercantil, entre un artista que se presenta a hacer un show en un restaurant, eventual y esporádicamente. Por ello, debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar tal hecho alegado por ella relativo a que la prestación de servicios del actor no revestía carácter laboral sino que era de mercantil, operando a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, en vista que era carga probatoria del accionado la obligación de desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no logró cumplir con tal carga procesal al no existir medio probatorio alguno que evidenciase el carácter eventual y mercantil de la prestación de servicio ejectuda por el actor, por el contrario se desprende de las pruebas aportadas al proceso específicamente, de la documental cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente que al actor le fue expedido por la empresa accionada una constancia de trabajo en la cual se indicaba el tiempo de servicio y el salario. Así se establece
De igual modo es oportuno citar la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso E.A. Guerrero contra Productos Efe S.A. donde estableció que al oponerse la prescripción se está reconociendo el carácter laboral de la prestación de servicio, al señalar:
“(…) En este sentido, observa la Sala que la doctrina para el momento de la contestación a la demanda, establecía que al oponerse en primer lugar la prescripción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el reconocimiento del carácter laboral de los servicios personales respectivos (…)”
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso: (i) ha operando a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por medio probatorio alguno; (ii) como punto previo - en el presente fallo - se declaró improcedente la prescripción opuesta por la demandada,, (iii) cursa a los autos constancia de trabajo suscrita por la empresa a favor del actor; por lo que debe estar sentenciadora dar por reconocido el carácter laboral de la prestación de servicio ejecutada por el accionante a la empresa accionada Así se decide.
Asimismo, sostiene la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, lo que de seguida se transcribe:
“…contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho…”(Subrayado de este Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal que al haber declarado el carácter laboral de los servicios prestado por el accionante a la accionada, y al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, ha operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario percibido. Así se establece
TERCERO: DETERMINACION DE LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario:
En cuanto a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo promulgada el 27-11-1991 en concordancia con lo establecido en el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19-06-1997: se cuantificará en base al salario normal diario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la referida Ley, es decir al salario normal percibido al 19-05-1997, de conformidad con el literal a) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
En cuanto al salario base para el calculo de las Vacaciones y bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
En cuanto al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior la fecha que le nació le derecho al cobro, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:
Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:
1.-Indemnizaciòn de antigüedad (art. 666 LOT literal a): Por cuanto no consta a los autos prueba que demuestre que la demandada haya pagado éste concepto, se declara procedente el mismo conforme a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena a la accionada a pagara al actor la cantidad de Bs. 879,90 por este concepto. Así se establece.
1.2. Prestación de antigüedad (arts. 108 y 665 LOT): Por cuanto no consta a los autos prueba que demuestre que la demandada haya pagado éste concepto, se declara procedente el mimo conforme a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena a la accionada a pagara al actor la cantidad de Bs. 10.040,00 por este concepto. Así se establece.
2.-Días no pagados mes de Abril y la primera semana de Mayo: Por cuanto no consta a los autos prueba que demuestre que la demandada haya pagado éste concepto, se declara procedente el mimo conforme a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena a la accionada a pagara al actor la cantidad de Bs. 1.143,87 por este concepto. Así se establece.
3.-Vacaciones no pagadas y fraccionadas 1996 al 2002: Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1996-2002 a que se contrae a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: 20 días/12 meses x 10 mes x salario normal diario.
Por lo que se condena a la accionada a pagara al actor la cantidad de Bs. 2.493,05 por este concepto. Así se establece.
4.-Bono Vacacional no pagados y fraccionado 1996 al 2002: Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 1996-2002 a que se contrae a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto al Bono vacacional fraccionado corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: 12 días/12 meses x 10 mes x salario normal diario.
Por lo que se condena a la accionada a pagara al actor la cantidad de Bs. 1.319,85 por este concepto. Así se establece.
5.-Utilidades no pagadas y fraccionadas 1996 al 2002: Se declara procedente el pago de Utilidades vencidas del periodo 1996-2002 a que se contrae al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año de servicio, en cuanto a las utilidades fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: 15 días/12 meses x 05 mes x salario normal diario.
Por lo que se condena a la accionada a pagara al actor la cantidad de Bs. 1.979,78 por este concepto. Así se establece.
6.- Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto no consta a los autos prueba que demuestre que la demandada haya pagado éste concepto, se declara procedente el mimo conforme a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena a la accionada a pagara al actor la cantidad de Bs. 4.729,50 por este concepto. Así se establece.
7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto no consta a los autos prueba que demuestre que la demandada haya pagado éste concepto, se declara procedente el mimo conforme a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena a la accionada a pagara al actor la cantidad de Bs. 1.891,80 por este concepto. Así se establece.
8.- DOMINGOS Y DIAS FERIADOS, HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO: De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la parte actora, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para este Tribunal desestimar su procedencia. Así se establece.
9.- BONO DE TRANSFERENCIA: Con respecto al reclamo del pago del Bono de Transferencia, observa ésta juzgadora que el actor no tenía un año de servicio en la accionada para el momento en que entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente este concepto conforme a lo dispuesto en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTICUATRO MILCUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.477,76), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de en consideración las pautas legales para dicho periodo capitalizando los intereses; 4 Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo para LUIS ALBERTO URBINA MARTINEZ se inicio el 23-06-1996 y culminó el 09-05-2002. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados son:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-05-2002, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son: Días no pagados mes abril de 2002, del 01-05-2002 al 09-05-2002; utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionados, indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 ejusdem, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 11-01-2005 (folio 63 pp) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios y el lapso de suspensión de la presente causa, decretado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Miranda con Sede en Los Teques (folios 229 al 235 pp), es decir desde el 27-03-2006 hasta 04-05-2010. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano Luis Alberto Urbina Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.057.166, en contra de la demandada Inversiones La Gran Carn C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente dispositivo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al catorce (14) días del mes de julio del año 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO
Exp. N° 360-04
MNP/JB/RV.-
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