REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 360-04
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO URBINA MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.057.166
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.594.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GRANCARN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 68-A-Pro, en fecha 19 de agosto de 1994.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA ESPOSITO Y ÁNGEL RAMÓN CENTENO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.981 y 32.803 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA AMPLIACIÒN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA EN FECHA 14-07-2010
En fecha 14-07-2010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, publicó sentencia definitiva (Folio 117 al 134 tp).
Mediante diligencia de fecha 15-07-2010, la abogada ROSANNA ESPOSITO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ampliación de la referida sentencia, respecto a la base legal donde sustentó el ingresos mensuales del actor y sobre la impugnación del documento proveniente de la prueba de informe, al manifestar que “(…) éste digno Despacho se sirva hacer la ampliación correspondiente a la sentencia publicada en fecha 14 de julio de 2010, relativa a lo siguiente; El artículo 1367 del Código Civil en concordancia con el artículo 86 en su último aparte, conforme a la Ley Orgánica Procesal Laboral. En la exposición que se efecto (sic) en la audiencia de juicio, nunca se dijo que esa carta era falsa, por cuanto, por un acto de buena fé de uno de los representantes legales de INVERSIONES LA GRANCARN,C.A. ya que el demandante era un músico como cualquiera de los tantos que ha presentado ese fondo de comercio, que iba hacia su show y se le pagaba y se iba, no siendo ésta una relación de trabajo ya que era esporádica, eventual y en ocasiones muy distante en el tiempo. Mas sin embargo el demandante gozaba de la estima de los representantes legales de la demandada, porque ellos consideraban que a pesar de su impedimento era un hombre que procuraba una mejor vida. Siendo así y demostrado por mi representada cuando se solicitó prueba de informe evidenciándose en el folio 110 de la segunda pieza, él mismo expone en sus datos, que trabajaba para LA GRAN CHURUATA DEL CONEJO, prueba que riela desde el folio 110 al folio 114 ambos inclusive, en original; según las estipulaciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano los documentos públicos o privados que han sido promovidos en juicio en originales o en copias certificas para ser desestimados en juicio, no pierden valor probatorio si no son tachados conforme a las leyes, no se impugnan; evidenciandose (sic) que el demandante impugno (sic) una prueba de informes que se evidencia fue consignada en original. Para demostrar al Tribunal que el demandante no tenía los ingresos mensuales, como complementos de nuestros alegatos de acuerdo con la prueba de informe solicitada a INGEVE se le pidió exhibiera a través de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta sus ingresos, y no lo demostró por cuanto no exhibo (sic) lo solicitado y esto no fue tomado en consideración. (…) en una acción que se instauro (sic) negandose (sic) la relación de trabajo y demostrado lo alegado respecto a la obtención de la carta de trabajo y no demostrado por el demandante los ingresos mensuales alegados, me resulta importante solicitar a éste digno Despacho la base legal donde sustento (sic) la demostración de los alegatos esgrimidos y se sirva ampliar su decisión respecto en relación a las impugnaciones de documentos provenientes de prueba de informe (…)”(Folio 135 al 136 tp).
Para decidir esta Juzgadora observa:
El fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 14 de julio de 2010, y la solicitud en referencia es de fecha 15 del mismo mes y año, es decir, al primer día hábil siguiente, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. De igual forma, la reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la facultad que tienen las partes de solicitar una aclaratoria o ampliación se circunscribe a los puntos dudosos de una sentencia que no puede servir para modificar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino de aclarar o ampliar algo que ya ha sido analizado en ella, de allí, que resultaría improcedente toda solicitud que tenga como fin una reforma de lo decido en el asunto debatido.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que tal solicitud formulada, en fecha 15-07-2010, por la representación judicial de la demandada es inviable por no ajustarse a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil - que se refiere a que el propósito espíritu y razón de una aclaratoria; se basa en aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia - ya que lo que pretende es que este Tribunal se pronuncie de una manera distinta a lo ya decidido en sentencia de fecha 14-07-2010 referido a la valoración de la prueba de informe cursante en el folio 110 de la segunda pieza así como el fundamento o motivo para la determinación de los salarios percibidos por el actor, por cuanto se desprende del contenido de la supramencionada sentencia que:
PRIMERO: Este Tribunal se pronunció con respecto a la valoración de la resulta de la prueba de informe cursante en el folio 110 de la segunda pieza, al establecer: (…) De igual manera se le concedió la oportunidad a la representación judicial de la parte actora quien impugno la prueba de informe solicitado a la empresa Imgeve Buenaventura, por desconocer su contenido y no contener la firma de su representado. Al respecto considera quien decide que los medios de ataques utilizados por la parte actora no se corresponden con la prueba de informes. No obstante por cuanto las mismas no aportan elementos de valoración que puedan contribuir a resolver la presente controversia se desechan del proceso. (…)” (subrayo del Tribunal). De lo antes trascrito se desprende que este Juzgado señaló que los medios de ataques utilizados por el representante del actor, no se corresponden con los medios legales y dichas resultas de informe fueron desechadas del proceso por cuanto a consideración de quien decide tal y como quedó bien claro en la sentencia, la misma no aporta elementos de valoración que contribuyeran a resolver la controversia planteada. En consecuencia se niega la solicitud de ampliación sobre el punto referido a la prueba informes a la que se refiere la parte solicitante de ampliación de la sentencia. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Previa trascripción parcial del fallo proferido por la Sala de Casación Social del Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, este Tribunal dejó asentado lo siguiente (…) Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal que al haber declarado el carácter laboral de los servicios prestado por el accionante a la accionada, y al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, ha operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario percibido. (Subrayo del Tribunal)... Desprendiéndose entonces que este Juzgado en la referida sentencia, objeto de aclaratoria, consideró que había operado la admisión de los restantes hechos invocados por el actor en su libelo de la demanda citando entre otros el salario percibido por éste, en virtud de haberse declarado el carácter laboral de la prestación de servicio y conforme a la jurisprudencia antes identificada.. En consecuencia se niega la solicitud de ampliación sobre el punto referido el fundamento o motivo para la determinación de los salario percibidos por el actor. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, Considera este Tribunal que al no existir puntos dudosos en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14-07-2010, que requiera ser ampliada, declara sin lugar la solicitud de ampliación del fallo formulada por la representación judicial de la empresa accionada. ASI SE DECIDE.-
DIPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2010 formulada por la abogada ROSANNA ESPOSITO, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. INVERSIONES LA GRANCARN C.A.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2010
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO
Exp. N° 360-04
MNP/JB/RV.-
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