REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: 3460-09

PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE PACHECO PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.650.598

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN VIVA, LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ RAYSABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ Y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.409, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, folios vto. Del 280 al 284 y vto. Del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1.975, Posteriormente reformados mediante Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en fecha 09 de septiembre de 2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ, ANGELO CONSALES, YACQULINE QUIÑONES, MARDUNELYN CHANG HONG, AREBALO JOSE FRANCO CEDEÑO, RUBEN ESCALONA y ANA SABRINA SALCEDO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.633, 44.1290, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 y 129.223 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 30-10-2009, interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, actuando en representación del ciudadano, JONATHAN JOSE PACHECO PEREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales (folios 02 al 08), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 03-11-2009 (folio 12).
Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 27-01-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos, prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 17-05-2010, en la cual la parte accionada no acudió a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, declaró la Admisión de los Hechos y ordenó que se incorporaran las pruebas al expediente y su remisión (folio 48 y 49).

El Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 25-05-2010 remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 104). Distribuida la causa en fecha 26-05-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 106).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 28-05-2010 (folio 107) procediéndose en fecha 04-06-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (108 y 109), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 110 y 111), la cual tuvo lugar el día en fecha 15-07-2010, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 112 y 113); por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Alega la representación judicial de la parte actora, que el demandante ingreso en fecha 09-07-08, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa DROGUERIA NENA, C.A., ocupando el cargo de Almacenista, hasta el día 16-01-2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando a su decir se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial que le confiere el Decreto Presidencial No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02-01-2009, que en virtud de ello interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, Guatire Estado Miranda, expediente Nro. 030-09-01-00131, que en fecha 30-04-2009, fue declarado con lugar dicho procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nro. 327-2009.
Que, por cuanto se hizo infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio a pesar de las diligencias personales realizadas pues en todas las reuniones efectuadas, nunca se concreto el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, ni la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos que a su decir le corresponden.
Que debido a ello, demanda a la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., para que le cancele los siguientes conceptos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad, establecida en la Ley procesal, a los fines de aplicar las consecuencias jurídica establecidas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 de fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para ello pasa a sentenciar la causa con base a la confesión relativa, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 17-05-2010, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, operando la Admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del actor de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos:.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” copia certificada del Expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00131, cursante a los folios 52 al 92. Se le concedió la oportunidad a la demandada quien realizó las observaciones pertinentes. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha del despido fue el 07-01-2009 y que mediante Providencia Administrativa Nro. 327-2009, de fecha 30-04-2009, fue declarado con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por el actor contra la accionada, por cuanto el actor se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 02-01-2009. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcados con la letra “B”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 95, la parte actora no realizó observaciones sobre dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionada canceló al actor en fecha 04-03-2009, la cantidad de Bs. 3.548.84 por los siguientes conceptos: sueldo salario “A”, domingo feriado/descanso “A”, bono nocturno “A”, prestación de antigüedad artículo 108, dif. prestación de antigüedad, intereses acumulado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, Sueldo Salario “B”, recargo feriado/descanso “B”, bono nocturno “B, cantidad esa que e le dedujo Bs. 1.697,44, señalándose que lo neto a cancelar era Bs.1.851,40. Así se establece.-
Marcados con las letras “B1”, copia simple de comprobante de recibo del cheque Nº 03646103 del Banco Occidental de Descuento, cursante al folio 96, la parte actora no realizó observaciones sobre dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionada canceló al actor en fecha 06-03-2009, la cantidad de Bs. 1.851.40. Así se establece.-
Marcados con la letra “B2”, original de recibo de pago por concepto de Bono único cursante a los folios 97 y 98, la parte actora no realizó observaciones sobre dichas documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionada cancelo al actor la cantidad de Bs. 18.148,57, por concepto de Bono Único. Así se establece.-
Marcados con la letra “C” Transacción Laboral, cursantes a los folios 99 al 102 pp. y sus vueltos. La parte actora no realizó observaciones sobre dichas documentales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia una transacción laboral, en la cual ambas partes se hicieron reciprocas concesiones, por concepto de sueldos y salarios, recargo feriado/descanso, bono nocturno, horas extras, prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, sueldo o salario, recargo feriado/descanso, bono nocturno horas extras diurnas, por la cantidad de Bs. 1.851,40 y además se acordó el pago de la cantidad de Bs. 18.148.57 por concepto de Bono Único en la que se encuentra además de los conceptos antes identificados todos lo salarios caídos dejados de percibir por el actor. Así se establece.-.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso, cursa a los folios 48 y 49, acta levantada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 17-05-2010. De igual modo se desprende de las actas procesales que la accionada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
1.- No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) el demandante prestó servicios personales desde 09-07-2008; e) que la relación laboral concluyó por despido injustificado. c) que el salario que devengaba era de Bs.960; d) prestaba servicio como Almacenista.
2.- Quedó plenamente demostrado, según Expediente Administrativo Nº 030-2009-01-00131 (Folios 52 al 92), así como en la transacción suscrita por las partes (Folios 52 al 92) y en la liquidación de prestaciones sociales (Folio 95), que la fecha del despido fue el 07-01-2009.

3.- A los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, este Tribunal observa que:
3.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y SALARIOS CAÍDOS. Quedó plenamente demostrado según planilla de liquidación supra valorada la cual corre inserta al folio 95 que la accionada DROGUERIA NENA, C.A., canceló, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 674.30, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 188,54, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.804,08. Asimismo se desprende el pago de un bono único por Bs. 18.148,57 (folios 97 y 98), acordados por las partes en la transacción laboral en la cual se estipuló que en dicho bono se encuentran además de los conceptos supramencionados todos los salarios caídos dejados de percibir por el actor (folios 99 al 102). En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha cantidad supera el monto demandado por tales conceptos, por lo que se declara improcedente la reclamación del pago por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y salarios caídos. Así se establece
3.2.- CESTA TICKET: Observa esta Juzgadora que la parte actora reclama el pago de cesta ticket no cancelado argumentado que el despido no puede ser imputado al trabajador, por ello señala dos periodos distintos que tiende a confundir a esta Juzgadora por cuanto primeramente indica que es del 16-01-08 hasta el 11-06-09 y luego identifica en un cuadro como mes de servicio a reclamar 09-07-08 al 16-01-09, hechos estos que para este Tribunal son indeterminados e impreciso que imposibilitan llevar a esta Sentenciadora a concluir si el actor tendría derecho a tal concepto demandado; razones estas que llevan a este Tribunal a considerar que dicha solicitud no llenó, los extremos tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo así, verificar y determinar algún monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado como es el “el Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores - cupones de alimentación”, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, y debido a que el libelo debe bastarse por sí mismo, resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión del actor. Así se decide.-
3.3.-LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, Considera esta Juzgadora que al no cursar a los autos elemento probatorio alguno que evidencie el pago de dichas indemnizaciones reclamadas, es forzoso declarar procedente tales conceptos, conforme a los siguiente términos.

El salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral reflejado en la documental cursante al folio 95, es decir Bs. 46,47, que fue el salario integral aplicado por la accionada en el pago de la liquidación de prestaciones sociales.
Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT): Al actor le corresponde la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 10 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad Bs. 464,70. Así se establece.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Al actor le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad Bs. 697,05. Así se establece.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.161,75), según los conceptos reclamados por el actor, declarados con lugar y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, condenado a pagar, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 13-11-2009 (folios 14 y 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JHONATHAN JOSE PACHECO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.598, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A. Ambos plenamente identificados a los autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA



Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 12:30 p.m.



Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO

Exp. N° 3460-09
MNP/JB/RV.-