REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3397-09

PARTE ACTORA: LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.436.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIEZ, NATALIA SOFIA PEREZ Y DANIELA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 235-A-SDO, en fecha 08-05-1997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CASTO MARIN MUÑOZ MILANO, FREDDY JOSE MORON HERNANDEZ y MERCEDES FERNANDEZ QUINTNA abogados en ejercicio e inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 3.072, 2.919 y 18.616, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 21-09-2009, interpuesta por la abogada MARIA CARDONA, actuando en representación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA, CIUDAD CASARAPA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales (folios 02 al 08), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009 ordenó subsanar el libelo de demanda, (folio 12), siendo subsanada dicha demanda en fecha 26-10-2009 (folio 16) y la cual fue admitida en fecha 27-10-2009 (folio 17).
Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 19-11-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 24), prolongándose la misma en cuatro oportunidades, siendo la última de ellas el día 03-05-2010, fecha en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente ordenando remitir el expediente (folio 42).

En fecha 07-05-2010 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 128 al 129). En fecha 11-05-2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 130). Distribuida la causa en fecha 12-05-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (Folio 132).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 14-05-2010 (folio 133) procediéndose en fecha 21-05-2010 a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes (134 y 135), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 136 y 137), la cual tuvo lugar el día 28-06-2010, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 138 y 139); por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Alega la representación judicial de la parte actora, que el demandante ingreso en fecha 01-10-1997, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CIUDAD CASARAPA, con el cargo de COORDINADORA DE PRIMARIA que devengaba un salario mensual de 1.000,00 desde el inicio de la relación, que en fecha 30-07-2008, renuncia al cargo que desempeñaba, laborando por un tiempo de servicio de 10 años 09 meses y 22 días.
Que por cuanto, la demandante intentó cobrar sus prestaciones sociales y la accionada, se ha negado en todo momento a cancelar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que la actora, demanda el pago de los siguientes conceptos:
Reclama los siguientes conceptos

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa accionada lo hizo en los siguientes términos:
ALEGA COMO PUNTOS PREVIOS: 1.-La confusión de la persona que prestó servicios como Docente, con base en que la persona que prestó servicios como docente a la demandada, la demandante señala su nombre en la demanda, como LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ, y esta persona no es reconocida por la demandada, ya que no aparece ese nombre en los archivos, nominas, y registros de la accionada. 2.-La Falta de Cualidad de la Demandada por cuanto los datos de Registro no coinciden con los de la accionada, y finalmente opone 3.-Falta de Interés y Abandono de la demanda, con base en que según los dicho de la representación judicial de la parte actora, a esta no le ha sido posible localizarla para llegar a un acuerdo, no pudiendo agotar todos los medios para el arreglo.-
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
La presente demanda en todas y en cada una de sus partes, por cuanto la demandante Lisbeth del Valle Rodríguez, no es reconocida como ex Docente de la escuela, por cuanto a su decir no aparece en los registros de la misma.-
Que su representada haya tenido una relación de trabajo durante 10 años 9 meses y 22 días, con la actora y niega que le corresponda 630 días de antigüedad, así como los periodos tomados para el cálculo de la antigüedad alegado por la actora en su libelo.
Fundamenta su defensa en que:
Existen contradicciones y desconocimiento de la verdad, además de la violación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el desconocimiento de la demandante ya que quien laboró para la accionada fue la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, quien si aparece en los archivos de la accionada con la firma de varios contratos individuales, y por tiempo determinado, que suscribió libre y espontáneamente con el demandado, quien prestó sus servicios como docente de Aula, conteniendo los contratos todo lo referente a la relación laboral, tales como inicio, salario duración, etc., y que los mismo fueron cancelados a la actora en su totalidad a la finalización de cada contrato, que motivado a ello nada adeuda la demandada a la actora.
En la audiencia de juicio la accionada reconoció que ambas partes suscribieron contratos desde el 01-10-1997 en forma continua y consecutiva por lo que la accionada concluye que nada adeuda a la actora por cuanto todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron cancelados con los pagos demostrados por los contratos, y la liquidación de los mismos, que rielan en auto, al ser liquidados cada vez que finalizaba cada uno y en su respectivo año.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como puntos previos: 1.- la confusión de la persona que demanda; 2.-la falta de cualidad de la demandada y 3.- la falta de interés y abandono de la demanda por parte de la actora y resuelto el punto previo; debe dilucidar este Tribunal, la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Constata este Tribunal que, la demandada se limitó a rechazar y contradecir los conceptos adeudos, por cuanto a su decir todos fueron debidamente cancelados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde probar que le canceló todos y cada uno de los conceptos demandados.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS
DOCUMENTALES: Marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente administrativo de Inspectoria del Trabajo Nº 03008-03-01144, cursante a los folios 45 al 70, la demandada realizó las observaciones impugnando dicha documental, Ahora bien, observa este Tribunal, que la demandada ejerció la impugnación como medio de control y contradicción de dicha prueba, considera quien decide que la misma se refiere a un documento publico, y conforme a la Ley, estos hacen plena fe, y la manera de ser atacados es a través de la incidencia de tacha y no a través de la impugnación. No obstante por cuanto la misma no aporta elementos de pruebas que resuelva la presente controversia, las desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J Y K”, copias simples de contratos de trabajo suscritos por las partes, cursantes a los folios 72 al 124, Marcadas con la letra “L” recibo de egreso, cursante al folio 125, Marcado con las letras “M y N”, copias simples, cursante a los folios 126 y 127; en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones pertinentes e impugno las documentales inserta a los folios 72 al 127, por ser copias simples, de seguida la representación por la parte demandada presentó en este dicha Audiencia, las documentales originales constantes de cincuenta (50) folios útiles, e insistió en el valor probatorio de las mismas. De Inmediato, la Juez, ordenó al Secretario de este Juzgado agregar las documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales corren a los folios a los folios 140 al 142, 144 al 151, 153 al 173, 175 al 183 y 185 al 189. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la accionada suscribió contratos con la actora y que liquidó lo siguiente: en el periodo 2000-2001 antigüedad e interese sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades Bs. 626.98; periodo 2001-2002 antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades Bs. 735.12; periodo 2002-2003 antigüedad e interese sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades Bs. 1.094.04; periodo 2003-2004 antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades Bs. 925.56; periodo 2004-2005 antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades Bs. 1.014.71; periodo 2005-2006, antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades Bs. 1.198,44; periodo 2005-2006 antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades Bs. 1.205,12; periodo 2006-2007 antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades Bs. 1.228.68. Así se establece.-
En cuanto a las documentales consignadas, de la cuales la parte accionada insistió en su valor probatorio, la parte actora ejerció su defensa, e impugno las documentales 143, 152 y 184 por ser copia simple, en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
En relación con la original cursante al folio 174, la representación judicial de la parte actora, la impugna por carecer de firma de su representada, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO.
PRIMERO: Confusión de la parte demandante: En cuanto a la defensa opuesta en el Punto Previo I del escrito de contestación: referida a confusión en la persona de la demandante y la persona que prestó servició como docente a la demandada, por cuanto en el escrito libelar identifican a la demandante LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ, quien no es reconocida por la demandada, ya que no aparece su nombre en los archivos, nominas y registros del colegio, por ello aclara en el punto III del referido escrito que la persona que prestó servicio al colegio fue LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ
Al respecto, considera este Tribunal que la parte demandada al mencionar en su escrito de contestación “Opone la confusión” y al final de la solicitud pide “que sea declarada la confusión”, tal oposición no existe en el universo de las normas constitucionales, legales, ni el ámbito del derecho, ni en la doctrina y menos aun en la jurisprudencia, como figura jurídica o como defensas.
Asimismo, este Tribunal actuando en garantía de la tutela judicial efectiva de no sacrificar la justicia por formalismo inútiles, tipificada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en el presente caso al haber sido notificada la demandada UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A.(folios 20 Y 21) y al haber comparecido a la Audiencia preliminar en la cual se identificó a la demandante como LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.489.439, así como en sus respectivas prolongaciones (Folios 39, 40, 41 y 42) sin negar ni desconocer que LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ era la misma persona que LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, con tales actuaciones procesales se alcanzó el fin al cual estaba destinado, debido a que a juicio de este Tribunal, la accionada convalidó el error en que incurrió la demandante, y debe considerarse que hubo un error en la identificación de la parte actora al omitirse su primer apellido en el escrito libelar, y debe tenerse a la parte actora como LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.489.439. En razón de los antes expuesto, se declara improcedente tal defensa, opuesta por la representación judicial de la accionada. Así se establece.-
SEGUNDO: Falta de cualidad de la accionada En cuanto a la defensa opuesta como punto previo II del escrito de contestación referido a la falta de cualidad de la accionada por no ser suyos los datos regístrales señalado por la parte actora en su libelo de la demanda,.considera este Tribunal que el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo exige la denominación de la accionada, su domicilio y lo relativo a la identificación de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma. Asimismo, este Tribunal actuando en garantía de la tutela judicial efectiva de no sacrificar la justicia por formalismo inútiles, tipificada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en el presente caso al haber sido notificada la demandada UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A.(folios 20 Y 21) y al haber comparecido a la Audiencia preliminar sin negar su condición de demandado ni solicitar corrección del libelo (folio 39), con tales actuaciones procesales se alcanzó el fin al cual estaba destinado, debido a que a juicio de este Tribunal, la accionada convalidó el error en que incurrió el demandante, por lo que debe obviarse tal defensa referida a la información insuficiente, suministrada por el actor, de los datos regístrales de la accionada, y debe tenerse aquellos suministrados por la representación judicial de la empresa accionada en suscrito de contestación (folio 128 y 129) y tal como se desprende de la documental cursante a los folios 29 al 38, es decir, que la empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 235-A-SDO, en fecha 08-05-1997. En razón de los antes expuesto, se declara improcedente la falta de cualidad, opuesta por la representación judicial de la accionada. Así se establece.-
TERCERO: Falta de interés y abandono de la parte actora en el presente juicio: En cuanto a la defensa opuesta como punto previo III del escrito de contestación referido a la falta de interés y abandono de la parte actora en el presente juicio, observa esta juzgadora que tal figura no esta contemplada en la legislación adjetiva laboral y a todo evento se desprende de las actas procesales que la parte actora, a través de su apoderada judicial, ha actuado en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se de declarar sin lugar tal defensa . Así se establece.
Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENCIA DEL PAGO POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Ahora bien, al presente caso observa esta Juzgadora que cuando la demandada invocó solo, que efectuó el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, es entonces cuando debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar tal hecho alegado por ella, relativo a la cancelación de los pagos efectuados y si fueron ajustados a derecho.

Quedó plenamente probado a los autos que la accionada efectivamente canceló en forma anual concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, y otros conceptos lo cual se evidencia a los folios 140 al 143, 144 al 151, 153 al 183 y 185 al 189, de la misma forma admitió en la audiencia de juicio que ambas partes suscribieron contratos desde el 01-10-1997 en forma continua y consecutiva por lo que la accionada concluye que nada adeuda a la actora por cuanto todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron cancelados con los pagos demostrados por los contratos, y la liquidación de los mismos, que rielan en auto, al ser liquidados cada vez que finalizaba cada uno y en su respectivo año, lo cual considera quien decide que tales pagos corresponden a adelantos de prestaciones sociales, ya que quedo evidenciado que la actora laboró en forma continua e ininterrumpida Así se establece.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, se tiene como admitido los restantes hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, en cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01-10-1997
Fecha de Egreso: 30-07-2008
Tiempo de servicio: 10 años 9 meses y 29 días
EL SALARIO
La actora señala en su escrito de demanda, que el salario percibido desde el inicio de la relación hasta el tiempo en que se mantuvo la misma fue de Bs. 1.000,00 mensuales, al respecto observa este Tribunal que de las pruebas aportadas a los autos, quedó plenamente probado que el salario de la actora durante el tiempo que se mantuvo la relación fue el siguiente:



Determinación del Salario:

En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:


1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo. De igual modo la actora tendrá derecho a 2 días adicionales por cada año trabajado contado a partir del segundo año de prestación de servicio. En tal sentido, a la parte actora le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 10.643,17 según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, de las documentales insertas al folios 140 al 143, 144 al 151, 153 al 183 y 185 al 189 del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por la actora, por un monto de Bs. 4.798.91, que al deducir dicho monto a lo aquí cuantificado por este Juzgado, se observa que existe una diferencia a favor de la parte actora que asciende a la cantidad de Bs. 6.576,35, en consecuencia se declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-
Vacaciones fraccionadas 01-10-2007 al 30-07-2008 (art. 225 y Art. 219 LOT): Por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, se declara procedente el mismo ello de acuerdo a la siguiente operación aritmética: 25 días/12 meses x9 meses x Salario Normal Diario.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 562,50; para actor. Así se establece.
4.-Bono vacacional fraccionadas 01-10-2007 al 30-07-2008 (art. 225 y Art. 219 LOT): Por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, se declara procedente el mismo ello de acuerdo a la siguiente operación aritmética: 17 días/12 meses x 9 meses x Salario Normal Diario.


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 382,50 para actor. Así se establece.
Utilidades Fraccionadas 01-10-2008 al 30-07-2008: Por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de este concepto, se declara procedente el mismo ello de acuerdo a la siguiente operación aritmética: 15 días/12 meses x 9 meses x Salario Normal Diario.


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 337,50 para actor. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 7.858.859*), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:



Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo para LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ se inicio el 01-10-1997 y culminó el 30-07-2008 y que en los periodos del 1998 al 2008 le fue cancelado por adelanto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.798,91 (Folios 140 al 143, 144 al 151, 153 al 183 y 185 al 189 del expediente) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguir para el cálculo de los intereses de mora e indexación de los montos condenados son:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-07-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 22-10-2009 (folio15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.489.439, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA CIUDAD CASARAPA C.A por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al seis (06) días del mes de julio del año 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA



Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 12:30 p.m.



Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO

Exp. N° 3397-09
MNP/JB/RV.-