REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2292-09

PARTE ACTORA:
ALEXANDER JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.036.265, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.224 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 255, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
RUIZ MANUEL SANTOS LIMA, titular de la cédula de identidad N°V.-81.302.717, a titulo personal.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2009, referente a la acción interpuesta por el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad NºV.-13.289.224 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA contra el ciudadano RUIZ MANUEL SANTOS LIMA, a titulo personal, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se ordeno la admisión de la demanda conjuntamente con el escrito de subsanación conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 06 de marzo de 2009, dejo constancia el alguacil que la dirección del presente cartel funciona la Empresa Transporte D´acosta, por lo tanto consigno cartel no practicado, así mismo con vista al tiempo transcurrido la representación de la parte actora solicito se oficie al Servicio De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) a los fines que informe el domicilio Fiscal de la parte accionada; este Juzgado acordó y con vista a la información contenida en auto se emitió Cartel para la practica de la notificación, mediante el cual consta de auto en fecha primero (01) de julio de 2010, por el Alguacil del Tribunal de haber practicado el cartel de notificación a la empresa demandada, debidamente materializada la notificación del demandado en la persona de Ruiz Manuel Santos Lima, titular de la cédula de identidad N° V.-81.302.717, quien manifestó ser Patrono.-
La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 08 de julio de 2010, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente certificación comenzara transcurrir el término de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 ejusdem, para la celebración de la audiencia preliminar

El día jueves veintidós (22) de julio de 2010, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el Procurador Especial del Trabajo LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado de la parte demandante y la demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA A LA ACCION INTENTADA.-

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de julio de 2010, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha veintidós (22) de julio de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que su representada prestó servicios personales, de forma subordinada, ininterrumpida, en el cargo de Ayudante de Camión para el ciudadano RUIZ MANUEL SANTOS LIMA., desde el día diecisiete (17) de agosto de 2003, en un horario comprendido de 5:30 a. m a 6:00 p.m.; hasta el 17 de febrero de 2005, cuando se modificó la relación de trabajo, realizando desde el día siguiente, es decir, el 18 de febrero de 2005 actividades relacionadas con Vigilancia, se configuró un cambio de funciones bajo la misma dependencia, con un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 799,00) a razón de salario diario de Veintiséis con Sesenta y Cuatro céntimos ( Bs. 26,64) hasta el día 22 de junio de 2008, fecha en que se retira voluntariamente.-
Señala de igual modo la actora, que acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques en fecha 30 de octubre de 2008, con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada para el pago de sus Prestaciones Sociales, razón por el cual se emitió a dicha accionada notificación de dicho órgano administrativo el 13 de noviembre de 2008, a los fines de celebrar el acto conciliatorio, que se llevo a cabo el 27 de noviembre de 2008, no compareciendo la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mediante lo cual se solicito una nueva oportunidad que quedo asentado mediante acta, llegado el día no compareció la accionada, lo cual se dejo constancia de ello; siendo así, agotándose la vía administrativa, es por lo que procedió a demandar ante el órgano Jurisdiccional, en razón de lo expuesto y de las gestiones realizadas demando las Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

- Prestación de Antigüedad Articulo, conforme el articulo 108 L.O.T. desde el periodo 07/08/2003 al 22/06/2008, la cantidad de Bolívares Fuertes Seis Mil Doscientos Veintitrés con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.223,48).-
- Vacaciones, Fraccionadas: En la cantidad de Cuatrocientos Veintiuno con setenta y un céntimos (Bs.421,71) a razón de salario diario devengado de Bolívares Veintiséis con sesenta y cuatro (Bs.26,65), para el momento de la renuncia.-
- Bono Vacacional Fraccionado: En la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs.244,29).-
- Utilidades Fraccionadas; En la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Seis con cincuenta céntimos (Bs.166, 50).-
- Para un total demandado de Seis Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos. (Bs. 6.223,48).-

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:


1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.
Consta del texto libelar, que conforme a la afirmación de la actora en el libelo, su tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días; siendo así, reclama el demandante el pago de 305 días a razón de un salario variable por concepto de prestación de antigüedad.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece correctamente la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, sin embargo se desprende que en relación a los dos (02) días adicionales acumulativo que comienza a partir del segundo año de servicio conforme a la norma en comento, si bien es cierto que se acumula, no es menos cierto, que agrega los 2 días anteriores al año y lo suma con los 2 días que corresponden a ese año para su calculo, arrojando 305 días de Antigüedad a razón de salario devengado para el mes inmediatamente anterior.- Siendo lo correcto, de 45 días al primer año, 60 días los años subsiguientes, mas 2 días acumulativo hasta un tope de 30 días, lo que quiere decir, si tiene cuatro (04) años y diez (10) meses; sería a 5 años según al segundo aparte de lo previsto en el artículo 108 ejusdem.-, siendo el caso de auto los días por Antigüedad de 45 días al primer año y 60 días los cuatro años restantes, mas 2 días al segundo año.- siendo un total de 293 días a razón de salario devengado para el mes inmediatamente anterior.- Así se decide.-

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de cuatro (04) años, diez (10) meses y nueve (09) días, lo que sería cinco (05) años, en razón de lo cual el accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud del periodo que duró la relación laboral, con vista al calculo de días se adminicula a lo anteriormente expuestos, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa con respecto a la determinación del salario, como así, lo ordena la norma en su primera parte en concordancia con el literal del parágrafo trascrito .- En consecuencia, el reclamo de la accionante no resulta contrario a derecho; observando, el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de 305 días de salario diario integral, siendo lo cierto, 293 días a razón de salario devengado para el mes inmediatamente anterior, que lo señala en su cuadro, y que le corresponde en derecho por tratarse de los derechos de los trabajadores en los que está evidentemente interesado el orden público, ya que los mismos han de calcularse a salario integral, todo ello, se determinara así en el dispositivo del fallo. Así se deja establecido.-

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como; Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado, que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció que declarara en la motiva del fallo, los conceptos ajustados a derecho que motivo al actor incoar ante este Juzgado, por Prestaciones Sociales, determinado en virtud de la duración de la relación laboral, comprendido en los días adicionales calculados, acumulados conforme al tiempo que duro la relación laboral; Procede a su calculo en lo siguiente:

Periodo:17/08/2003 al 16/08/2004, Salario Integral Bs.14,32 x 45 días = Bs.644,40.
Periodo:17/08/2004 al 16/08/2005,Salario Integral Bs.16,53 x 62 días= Bs.1024,86.
Periodo:17/08/2005al 16/08/2006, Salario Integral Bs18,22 x 62días= Bs.1.129,64.
Periodo: 17/08/2006 al 16/08/2007: Salario Integral Bs. 21,91 x 62 días = Bs.1.358,42
Periodo: 17/08/2007 al 22/06/2008: Salario Integral Bs.28,56 x 62 días = Bs.1.770,72.-
293 días = Bs.5.928,04

Por lo tanto, se debe deducir del monto de Bs.6.223, 48 de la demanda por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 295,44, que equivale al cálculo de doce (12) días incluidos demás por antigüedad acumulada a razón de salario diario integral que riela al calculo de los cuadros del libelo de demanda.- monto que arroja la sumatoria por concepto de Antigüedad arriba descrito de Bs. 5.928,04 lo cual le corresponde en derecho vista el salario variable en virtud de los Decretos del Ejecutivo Nacional, sobre “salarios mínimos”, desde su ingreso hasta su egreso, los cuales por el concepto de Antigüedad en numero de días le corresponde desde el periodo 17/08/2003 al 22/06/2008, 293 días que multiplicado a salario variable le corresponde la cantidad arriba descrita, y no 305 días como se desprende de su calculo.- Así se deja establecido.
En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- Vacaciones Fraccionadas, en la cantidad de Cuatrocientos Veintiuno con setenta y un céntimos (Bs.421,71) a razón de salario diario devengado de Bolívares Veintiséis con sesenta y cuatro (Bs.26,65), para el momento de la renuncia.- Bono Vacacional Fraccionado: En la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs.244,29).- Utilidades Fraccionadas; En la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Seis con cincuenta céntimos (Bs.166, 50).- Observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 174, 219, 223, 125 numeral “2” y literal “e” en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados.-Así se decide.-

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
.-Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
.-En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.
Hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos de la accionante de este proceso, alcanzan la suma de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.6.760,54), que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia.- Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 22/06/2008, sobre el monto total de Bs. 6.760,54. Así se establece.

En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano SILVA ALEXANDER JOSE, contra el demandado RUIZ MANUEL SANTOS LIMA, condenándose a ésta a pagar al demandante, la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.6.760,54), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.-

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida no se condena en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 22 de julio de 2010, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 29/07/2010, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA



Exp: 2292-09
YCG/cm.-