JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Acta
En horas de despacho del día de hoy, jueves ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano ESCOBAR JELSON SIMON, contra la “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.- Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y a tales efectos comparece el ciudadano, ESCOBAR JELSON SIMON titular de la cédula de identidad N°V.- 16.148.316, parte actora asistido de la profesional del derecho abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.476.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504, y de este domicilio.- Así mismo comparece la profesional del derecho abogado RIVAS PARRA SIGRIS BITHIAT, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.784.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.293, quien tiene acreditado poder de representación en auto.- Seguidamente, la Juez expone como rectora del proceso a las representaciones comparecientes las bondades que nos trae es fase del proceso; y en su función mediadora propia de su competencia, les exhorta nuevamente a buscar punto de equilibrio en las conversaciones que sostienen sobre quien se establecen las responsabilidades con respecto a los montos reclamados por la actora.- les concede el derecho a la palabra a todas y cada una de las partes.- Desde luego, este Juzgado examina todos los montos reclamados y procede la representación de la accionada a presentar documento mediante lo cual se desprende que conforme al periodo demandado de Cesta Ticket, diciembre de 2008 a razón de 23 días no procede, ya que dicho monto fue debidamente honrado por mi representada en su oportunidad conforme se evidencia del documento emanado de Cesta Ticket Accor Services C.A.- que agrego en este acto en copia.- dicho de esta forma, sin embargo sobre los demás conceptos reclamados no tengo objeción alguna.- Seguidamente, expresa la representación de la actora conjuntamente con la parte accionante estar conteste al respecto, luego de una revisión del documento que tuvo a la vista, lo cual se ordena agregar a los autos.- En este estado, las partes deciden de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, una vez descontado la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Tres sin céntimos (Bs. 483,00) por concepto de Cesta Ticket, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: ESCOBAR JELSON SIMON, contra la “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, la suma transaccional única y definitiva de ONCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.512,46), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario devengado año a año convenido, mas la incidencia de Utilidades y de Bono vacacional, en la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Quinientos con ochenta céntimos (Bs. 4.500,80) b) Vacaciones vencidas conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bolívares Mil Doscientos Setenta y ocho con setenta y tres céntimos (Bs. 1.278,73) c) Vacaciones Fraccionadas, en la cantidad de Bolívares Trescientos Noventa y Nueve con sesenta céntimos (Bs.399,60), d).- Utilidades Fraccionadas conforme con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, y la cláusula 70 del contrato colectivo, en Bolívares Novecientos Noventa y Nueve sin céntimos (Bs.999,00) e.) Bono Vacacional vencido, en Bolívares Seiscientos Treinta y Nueve con treinta y seis céntimos (Bs.639, 36). F).- Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo previsto en el artículo 223, en Bolívares Doscientos Veintiuno con once céntimos (Bs. 221,11) ejusdem, g.) Intereses sobre Prestaciones Sociales en Bolívares Mil Cuatrocientos Diecinueve con diecisiete céntimos (Bs. 1.419,17) .-Siendo un total reclamado de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.457,77), sin embargo por arreglo Transaccional dicho asciende en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.512,46), dicho monto será cancelado en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la celebración de la audiencia primigenia, vale decir, el día 22 de junio de 2010, hasta el día veintitrés (23) de agosto de 2010.- fecha esta que se debe materializar el pago de las acreencia del actor reclamante, y como quiera, que dicha fecha se presume las vacaciones judiciales del poder judicial, no teniendo despacho este Juzgado, dicho pago se materializa fuera del recinto del Tribunal, con la salvedad que el primer día de despacho siguiente, se consignara por parte del accionado y del accionante copia del cheque de haber recibido la cantidad arriba descrita.- que en este acto, han convenido por acuerdo conciliatorio sobre los conceptos demandado, por lo tanto, quedan conteste las partes presentes. Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE: ESCOBAR JELSON SIMON, tenga o pudiera tener contra la “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; la suma acordada, la demandada propone cancelar en un único pago en la cantidad señalada arriba a nombre del ciudadano, ESCOBAR JELSON SIMON, en cheque de gerencia y conforme los términos señalados.- EL DEMANDANTE: ESCOBAR JELSON SIMON, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2776-10. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar; por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa, la “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL en los mismos términos en que fue concebida en este acto, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de la cuota determinada arriba en la cantidad prevista y acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda.- Seguidamente, se ordena agregar a los autos copias del documento, lo cual se evidencia detalle de operación del ciudadano Nelson Simón Escobar, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp: 2776-10
YG.
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
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