|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 267-10.

PARTE ACTORA: YOEL MORGADO y RICHARD CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.052.662 y 14.498.728, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Orellana y José Maita, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.342 y 37.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 1643-A, en fecha 15-08-2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Carmelo Díaz y Liliana Pinto, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 58.762 y 70.565, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-05-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Richard Cazorla, en contra de la sociedad mercantil ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A.; y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara el ciudadano Yoel Morgado, en contra de la empresa antes mencionada. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 81), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de junio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, adujo que el desacuerdo y la controversia que se tiene en la presente causa es con relación al salario, debido a que los actores alegan que dicho salario está compuesto por una asignación base, más lo devengado por propinas y la demandada sólo reconoce un salario base, sobre este particular manifestó que al momento de contestar la demanda, negó en forma absoluta que los actores percibieran propinas, por lo que de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria, han debido los accionantes demostrar que percibían tales propinas, en este sentido; señaló que se habían consignado los recibos de pago de salario de toda la relación laboral, mientras que los actores no consignaron medio probatorio alguno, por otra parte, indicó que el a quo decidió en base a las máximas de experiencia, lo cual no ha debido considerarse en el presente caso, ya que lo conducente era que se analizará todo el cúmulo probatorio, a los fines de que se llegara a una decisión, alegó que en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se explicó porque en casos como este no se puede hacer uso de las máximas de experiencia, aunado a ello; alegó su inconformidad con la procedencia de los días domingos y feriados, debido a quo sí fueron desconocidos en la contestación de la demanda y no como lo estableció el a quo.

La representación judicial de la parte actora en uso a su derecho a replica señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 60, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene que tenerse a la costumbre como Ley, en base a ello; indicó que en la empresa demandada los clientes le dejaban a los mesoneros las propinas como un agradecimiento por el servicio prestado, la misma era almacenada en un pote para luego ser distribuida en forma equitativa, aunado a lo anterior; señaló que este criterio de las máximas de experiencia y de la costumbre como fuente de derecho ha sido utilizado por los tribunales de primera instancia del área metropolitana de Caracas, para declarar procedente el derecho a recibir propinas como salario, en base al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la procedencia de los días feriados manifestó que en el libelo se había alegado que los actores trabajaban toda la semana con un día de descanso, lo cual no fue negado por la demandada, sin embargo; dicho día fue cancelado en base al salario base, por lo que considera ajustada a derecho el pago de este concepto tal y como lo determinó el a quo.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe únicamente a determinar si el salario devengado por los actores estaba conformado por una asignación básica más un bono por propinas, y por otra parte; establecer si es procedente la reclamación de días feriados. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental inserta al 32 del presente expediente, referente a original de recibo reindemnización por terminación de la relación laboral expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano Yoel Morgado, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que fue cancelado por la accionada al momento en que culminó la relación laboral la cantidad de Bs. 204,25; y que las prestaciones sociales de este accionante fueron cuantificadas en base a un salario mensual de Bs. 799,27. Así se establece.-

2.- Documental inserta de los folios 33 del presente expediente, referente a copia simple de recibo de adelanto de prestaciones sociales expedido por la parte demandada en nombre del ciudadano Richard Carzorla, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la demandada canceló la cantidad de Bs. 33,30 a favor del referido accionante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

3.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan de los folios 62 al 64 del presente expediente, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven a la solución de la presente controversia, razón por la cua no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

4.- La parte actora solicitó la prueba de exhibición de los libros diarios de la empresa demandada, la cual no se produjo en la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello; se observa que la parte promovente no manifestó la afirmación de lo datos que conoce acerca del contenido de la instrumental cuya exhibición se solicitó, y en consecuencia a ello, no se puede aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 35 al 37 del presente expediente, referente a originales de recibos de pago de salario expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor Yoel Morgado, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las asignaciones salariales percibidas por el mencionado acccionante. Así se establece.-

2.- Documental marcada “C”, inserta del folio 38 del expediente, referente a original de recibo de adelantote prestaciones sociales expedidos por la demandada a nombre del ciudadano Yoel Morgado, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la demandada canceló un adelanto por prestaciones sociales al mencionado actor por la cantidad de 66,60 Bs. Así se establece.-

3.- Documental marcada “D”, Inserta al folio 39 del expediente, referente a carta de renuncia suscrita por el ciudadano Yoel Morgado, en fecha 30 de enero de 2009, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Documental marcada “E”, inserta de los folios 40 y 41 del expediente, referente a original de recibo de pago de liquidación por culminación de la relación laboral y comprobante de egreso, expedido por la empresa accionada a nombre del ciudadano Yoel Morgado, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que fue cancelado por la accionada al momento en que culminó la relación laboral a favor de este actor la cantidad de Bs. 204,25; y que las prestaciones sociales de este accionante fueron cuantificadas en base a un salario mensual de Bs. 799,27. Así se establece.-

5.- Documental marcada “F”, inserta de los folios 42 al 44 del presente expediente, eferente a originales de recibos de pago de salario expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor Richard Cazorla, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las asignaciones salariales percibidas por el mencionado acccionante. Así se establece.-

6.- Documental marcada “G”, inserta al folio 45 del presente expediente, referente a original de recibo de adelanto de prestaciones sociales expedido por la empresa accionada a nombre del ciudadano Richard Cazorla, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la demandada canceló la cantidad de Bs. 33,30 a favor del referido accionante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver los particulares que han sido objeto de apelación, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la determinación del salario con que deben ser calculados los conceptos laborales demandados, se considera necesario destacar que la representación judicial de la parte accionante, en el escrito libelar señaló que el salario devengado por los accionantes era la suma de Bs. 400,00; semanales más Bs. 250,00; de un bono que les cancelaba la empresa por concepto de propina, por su parte; la representación judicial de la empresa demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda negó y contradijo que los actores hallan percibido la remuneración salarial explanada en el libelo, en virtud de que nunca se había cancelado una bonificación por concepto de propina, en este sentido; verificados los límites de la controversia sobre este particular, se constata que el alegato de los actores respecto haber recibido un monto por bono de propinas, fue rechazado en forma absoluta por la demandada, precisado lo anterior; resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, dejó establecido que este tipo de negaciones de la parte demandada en su contestación, producen que los hechos controvertidos se conviertan en hechos negativos absolutos, por lo que en este caso le corresponde a la parte accionante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En este orden de ideas; ante el rechazo absoluto de la demandada ante el alegato de la asignación por concepto de un “bono propina”, correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de dicho pago, más aun cuando la referida denominación de dicho pago genera confusión en el libelo, pues no se señala si era un pago de manera graciosa que hacia el patrono, o era efectivamente una compensación pagada directamente por los clientes de dicho establecimiento, de manera que, a criterio de quien suscribe, no esta claro lo pretendido sobre este particular, en consecuencia, al ser lo demandado por la parte actora una circunstancia de hecho especial que fue contradicha en forma absoluta, hacían que le correspondiera a ésta la carga probatoria sobre su procedencia, lo cual obvio el juez a quo; no siendo posible para esta Juzgadora, ante la indeterminación del origen del concepto demandado, aplicar el uso y la costumbre en el caso de autos, razón por la cual; al no estar la percepción de dicho concepto (bono propina) demostrada a los autos, debe prosperar la apelación respecto a este particular, por lo que se concluye que el salario recibido por los actores correspondía a una asignación dineraria única, la cual correspondía a la cantidad de 799,27 Bs., tal y como se evidencia de los recibos de pago que rielan de los folios 32, 33 y 45 del presente expediente. Así se decide.-

2.- En lo que respecta al particular referente al pago de los días domingos que fueron acordados por el a quo, se observa que, tal y como lo adujo la representación judicial de la parte accionada recurrente, en la contestación a la demanda se negó y contradijo que los demandantes hayan prestado servicios en el horario explanado en su escrito libelar, y de la misma forma se negó que los mismos hayan laborado los días domingos que indicaron en su libelo, no obstante a ello; se constató de los recibos de pago de salario, que rielan de los folios 35 al 37 y 42 al 44 del presente expediente, aportados por la empresa accionada que los accionantes percibieron asignaciones dinerarias por pago de días feriados, los cuales fueron cancelados como un día normal de trabajo, lo cual está en contravención a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que lo alegado en el escrito de contestación no se ajusta al acervo probatorio producido por la misma demandada, razón por la que se considera procedente el pago por diferencias de días feriados trabajados, los cuales al ser cancelados de manera regular y permanente, generan una incidencia salarial conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la que será cuantificada los conceptos acodados en la presente causa. Así se decide.-

Dada la forma en que ha sido resuelto los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe modificarse la decisión proferida por el Juzgado a quo, en base a las motivaciones que han sido expuestas en la presente sentencia. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre los conceptos acordados en la presente causa, que corresponden a la parte actora, ciudadanos Yoel Morgado y Richard Cazorla, en los términos expuestos en la motivación del presente fallo, de la manera siguiente:

YOEL MORGADO
Fecha de Ingreso: 14-10-2008.
Fecha de egreso: 30-01-2009.
Tiempo de la Relación de Trabajo: 3 meses y 16 días
Motivo: Renuncia
Salario: Para la determinación del salario normal, se considerará que el salario está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (salario mensual) y pagos por días domingos laborados, en este sentido se tomará el salario básico devengado diariamente por el actor y se le adicionara la incidencia diaria que genera lo devengado mensualmente por las demás asignaciones salariales, en lo que respecta a la prestación de antigüedad, ésta se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a la determinación del salario de la manera siguiente:
Periodo Salario Básico Mensual
Salario Básico Diario
Incidencia Mensual días feriados
Incidencia Diaria pago días feriados
Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario
(15 días) (7 días)
14/10/2008 31/01/2008 799,27 26,64 199,80 6,66 33,30 1,33 0,67 35,30

1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este concepto, se procederá a cuantificar 15 días de salario integral (Bs 35,30) devengado, en conformidad con lo previsto en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs 529,50. Así se establece.-

2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden al actor por estos conceptos la cantidad de 5,50 días de salario normal (Bs 33,30), lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs 183,15. Así se establece.-

3.- Utilidades Fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor por este concepto la cantidad de 3,75 días de salario normal (Bs 33,30), lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs 124,88. Así se establece.-

4.- Indemnizaciones por Despido Injustificado (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): En lo que respecta a la pretensión dineraria de este actor, por concepto de indemnizaciones derivadas por despido injustificado, se observa que riela al folio 39 del expediente, documental marcada “D”, referente a carta de renuncia suscrita por el ciudadano Yoel Morgado, a la cual se le atribuyó valor probatorio en los términos precedentemente expuestos, razón por la cual se tiene que el motivo por el que terminó la relación de trabajo que unía a este accionante con la empresa demandada fue por renuncia voluntaria, en consecuencia a ello; no debe prosperar la reclamación sobre este concepto. Así se establece.-

5.-Diferencia por Días Domingos trabajados (Artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de la diferencia de los quince (15) días domingos que comprendió el periodo que mantuvo vigencia la relación de trabajo, los cuales serán cuantificados en base con el recargo del 50% del salario básico diario más la asignación diaria que le correspondía por haber trabajado ese día (1,5 del salario básico diario), es decir; Bs. 39,96; debido a que el patrono adjudicó el pago del día feriado como un día normal de trabajo, lo cual arroja como resultado la cantidad de 599,40 Bs. Así se establece.-

Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor de este accionante la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.232,68), según los conceptos reclamados por este actor y discriminados ut supra, a los cuales se les dedujo la cantidad de Bs. 204,25; por concepto de adelanto de prestaciones sociales que canceló que canceló la demandada a favor de este actor (folios 40 y 41). Así se decide.-

RICHARD CAZORLA
Fecha de Ingreso: 14-10-2008.
Fecha de egreso: 30-01-2009.
Tiempo de la Relación de Trabajo: 3 meses y 16 días
Motivo: Despido Injustificado
Salario: Para la determinación del salario normal, se considerará que el salario está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (salario mensual) y pagos por días domingos laborados, en este sentido se tomará el salario básico devengado diariamente por el actor y se le adicionara la incidencia diaria que genera lo devengado mensualmente por las demás asignaciones salariales, en lo que respecta a la prestación de antigüedad, ésta se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a la determinación del salario de la manera siguiente:
Periodo Salario Básico Mensual
Salario Básico Diario
Incidencia Mensual días feriados
Incidencia Diaria pago días feriados
Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario
(15 días) (7 días)
14/10/2008 31/01/2008 799,27 26,64 199,80 6,66 33,30 1,33 0,67 35,30

1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este concepto, se procederá a cuantificar 15 días de salario integral (Bs 35,30) devengado en conformidad con lo previsto en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs 529,50. Así se establece.-

2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden al actor por estos conceptos la cantidad de 5,50 días de salario normal (Bs 33,30), lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs 183,15. Así se establece.-

3.- Utilidades Fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor por este concepto la cantidad de 3,75 días de salario normal (Bs 33,30), lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs 124,88. Así se establece.-

4.- Indemnizaciones por Despido Injustificado (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo de este accionante, se ordena el pago de 10 días de salario integral correspondiente a la indemnización de antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se acuerda el pago de 15 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “a”, del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 882,50 . Así se establece.-

5.-Diferencia por Días Domingos trabajados (Artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de la diferencia de los quince (15) días domingos que comprendió el periodo que mantuvo vigencia la relación de trabajo, los cuales serán cuantificados en base con el recargo del 50% del salario básico diario más la asignación diaria que le correspondía por haber trabajado ese día (1,5 del salario básico diario), es decir; Bs. 39,96; debido a que el patrono adjudicó el pago del día feriado como un día normal de trabajo, lo cual arroja como resultado la cantidad de 599,40 Bs. Así se establece.-

Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor de este accionante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.319.43), según los conceptos reclamados por este actor y discriminados ut supra. Así se decide.-

Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-01-2009; bajo los parámetros siguientes:; 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

Además de los intereses señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-01-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 23-10-2009 (folios 18 y 19), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-





V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARMELO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 06 de mayo de 2010. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano RICHARD CAZORLA, contra la sociedad mercantil ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar a este actor las cantidades por los conceptos que han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia por días domingos trabajados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano YOEL MORGADO, contra la sociedad mercantil ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A., ambos identificados a los autos; por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar a este demandante las cantidades por los conceptos cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencia por días domingos trabajados, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatorio en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, al día primero (1°) del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 267-10.
MHC/JCB/dq.