|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 268-10.
PARTE ACTORA: COHEN MONROY DARÍO y JAINIBIS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.210.079 y 11.914.411, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Orellana y José Maita, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.342 y 37.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 1643-A, en fecha 15-08-2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Carmelo Díaz y Liliana Pinto, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 58.762 y 70.565, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-05-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoaran los ciudadanos DARIO COHEN y JAINIBIS ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 125), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de julio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, adujo que el recurso ejercido en el caso de marras esta fundamentado en el hecho de que el Juzgado a quo no consideró que las propinas devengadas por los demandantes fueran parte del salario con que debían ser cuantificados los beneficios laborales acordados, en este sentido; manifestó que en la empresa donde prestaron servicios los accionantes se juntaba en un “pote en común” el dinero que se recibía por propinas, y luego éste era distribuido por el patrono, quien le asignaba un valor y un puntaje a dicha asignación dineraria, que consistía en que cada punto por propina tenía un valor de sesenta y cinco (65) bolívares, lo cual iba a depender del tiempo laborado y de los servicios de los trabajadores, aunado a lo anterior, indicó que los accionantes ocupaban el cargo de mesoneros y que las propinas, tal y como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al uso local y las costumbres, por el hecho de recibirlas debe considerarse como parte del salario, asimismo, señaló que el artículo 60 ejusdem establece a la costumbre como una fuente de Derecho, para posteriormente alegar que en los locales que se dedican a la actividad económica de restaurantes y ventas de comida, se acostumbra el pago de la propina, que fue efectivamente devengada por los trabajadores y la cual debió ser considerada como parte de su salario, con lo cual se incrementaría el monto de los conceptos acordados, en base a estas argumentaciones; solicitó que la sentencia proferida en primera instancia sea reformada sobre este particular.
La representación judicial de la parte accionada en uso a su derecho a replica señaló que en la contestación de la demanda se negó en forma absoluta que los accionantes devengaran asignación alguna por concepto de propina, aunado a ello; manifestó que la costumbre es objeto de prueba y que de las actas que cursan a los autos no se puede extraer que fuere cancelada alguna asignación por propina, por lo que indicó que la sentencia impugnada esta ajustada a Derecho y solicitó que la presenten apelación sea declarada sin lugar.
En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la apoderada judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-
En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe únicamente a determinar si el salario devengado por los demandantes estaba conformado por un pago base más una asignación por concepto de propinas. Así se deja establecido.-
III
Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental inserta al folio 27 del presente expediente, referente a copia simple de planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano Darío Cohen, a la cual se le confiere probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el referido accionante se encuentra inscrito en el órgano de la seguridad social antes nombrado. Así se establece.-
2.- Documental inserta de los folios 28 y 29 del presente expediente, referente a copias simples de recibos semanales de pago de salario, expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano Darío Cohen, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las asignaciones salariales percibidas por el mencionado accionarte. Así se establece.-
3.- Documental marcada inserta al folio 30 del expediente, referente a copia simple de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Darío Cohen dirigida a la empresa demandada, en fecha 07 de agosto de 2009, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Documentales insertas de los folios 31 y 32 del presente expediente, referente a copia simple de Justificativo Médico, y copia simple de récipe médico de fecha 27-07-2009, respectivamente, ambos suscritos por la Dra. Liliana Hernández, los cuales se tratan documentos privados que han sido expedidos un tercero que no es parte del proceso, sin que hayan sido ratificados sus respectivos contenidos en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-
5.- Documental inserta del folio 33 del presente expediente, referente a copias simples de recibos semanales de pago de salario correspondientes al periodo que va del 02-08-2009 al 29-08-2009, expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano Jainibis Zambrano, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las asignaciones salariales percibidas por el mencionado accionante. Así se establece.-
6.- Documental inserta al folio 34 del presente expediente, referente a copia simple de planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano Jainibis Zambrano, a la cual se le confiere probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el referido accionante se encuentra inscrito en el órgano de la seguridad social antes nombrado. Así se establece.-
7.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan de los folios 86 al 89 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que la parte demandada cumplió con la obligación de inscribir a los demandantes en el IVSS. Así se deja establecido.-
8.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la Clínica “Unidad Cardiovascular Integral Minicentro Comercial las Vegas”, cuyas resultas rielan al folio 96 del presente expediente, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.-
9.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan de los folios 98 al 100 del presente expediente, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la que no se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.-
10.- La parte actora solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de salario, expedidos a nombre de los ciudadanos Diario Cohen Monroy y Jainibis Zambrano, correspondientes a los períodos que van del 02-08-2009 al 08-08-2009; del 09-08-2009 al 15-08-2009; del 23-08-2009 al 29-08-2009; del 16-08-2009 al 22-08-2009; del 30-08-2009 al 05-09-2009; carta de renuncia de fecha 07-08-2009; suscrita por el ciudadano Darío Cohen, y de los recibos que se generaron con motivo de la relación laboral desde el día 17-11-2007 al 18-03-2008 correspondientes a ambos demandantes, las referidas documentales cuya exhibición se solicitó fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, lo cual fue verificado y reconocido por la parte promovente en la audiencia oral y pública de juicio, de manera que; este Juzgado se pronunciará respecto a su valor probatorio, al momento de analizar el cúmulo probatorio producido por la empresa accionada. Así se establece.-
11.- De la testimonial del ciudadano Fredy Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.236; se observa que adujo que trabajó para la empresa demandada en los meses de enero y febrero del año 2009, asimismo se observó que el testigo afirmó que conocía al ciudadano actor Darío Cohen, por ser compañeros de trabajo pero posteriormente, manifestó que durante el tiempo que prestó servicio el mencionado actor no se encontraba trabajando, de manera que, al caer el testigo en contradicciones sobre los hechos alegados no constituye elemento probatorio suficiente para la resolución de la presente causa, por tanto; la testimonial bajo análisis debe ser desechada. Así se establece.-
12.- De la testimonial del ciudadano Ruben Torrejano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.494.149; se observa que adujo que “se imaginaba” que las propinas eran depositadas en una caja de la empresa accionada, de manera que, al no tener el testigo la certeza de los hechos sobre los cuales fue llamado a declarar no aporta elementos de convicción que coadyuven en la resolución de la presente causa, por tanto; la testimonial bajo análisis debe ser desechada. Así se establece.-
13.- De la testimonial del ciudadano Daybber Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-16.166.414; se observa que adujo que conoce el local comercial donde se encuentra ubicada la parte demandada por cuanto ha comido allí con su familia y ha sido atendido por el accionante Darío Cohen, observándose de su declaración que la misma es referencial de los hechos señalados en su deposición y nada aporta para la resolución de la presente controversia, por tanto; a la testimonial bajo análisis no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 36 al 42 del presente expediente, referente a originales de recibos de pago de salario expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor Darío Cohen, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las asignaciones salariales percibidas por el mencionado accionante. Así se establece.-
2.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 43 al 45 del expediente, referente a original de recibo de adelanto de prestaciones sociales expedidos por la demandada a nombre del ciudadano Darío Cohen, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la demandada canceló un adelanto por prestaciones sociales al mencionado actor por la cantidad de 1.884,16 Bs. Así se establece.-
3.- Documental marcada “D”, inserta al folio 46 del presente expediente, referente a original de recibo préstamo expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor Darío Cohen, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la demandada realizó un préstamo a favor del mencionado accionante por la cantidad de Bs. 590,00. Así se establece.-
4.- Documental marcada “E”, inserta al 47 del presente expediente, referente a original de recibo de pago de vacaciones expedido por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor Darío Cohen, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la demandada realizó un pago a favor del mencionado accionante por la cantidad de Bs. 719,34. Así se establece.-
5.- Documental marcada “F”, Inserta al folio 48 del expediente, referente a carta de renuncia suscrita por el ciudadano Darío Cohen, en fecha 07 de agosto de 2009, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Documental marcada “G”, inserta de los folios 49 al 57 del presente expediente, eferente a originales de recibos de pago de salario expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor Jainibis Zambrano, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las asignaciones salariales percibidas por el mencionado accionarte. Así se establece.-
7.- Documental marcada “H”, inserta de los folios 58 al 61 del presente expediente, referente a original de recibo de adelanto de prestaciones sociales expedido por la empresa accionada a nombre del ciudadano Jainibis Zambrano, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.629,30 a favor del referido accionante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
8.- Documental marcada “I”, inserta al 62 del presente expediente, referente a original de recibo de pago de vacaciones expedido por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor Jainibis Zambrano, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la demandada realizó un pago a favor del mencionado accionante por la cantidad de Bs. 606,06. Así se establece.-
9.- Documental marcada “J”, Inserta al folio 63 del expediente, referente a carta de renuncia suscrita por el ciudadano Jainibis Zambrano, en fecha 07 de agosto de 2009, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver el único particular que ha sido objeto de apelación, de la manera siguiente:
Respecto a la determinación del salario con que deben ser calculados los conceptos laborales demandados, se considera necesario destacar que la representación judicial de la parte accionante, en el escrito libelar señaló que el salario devengado por los accionantes estaba conformado por la suma de una pago base semanal, más una asignación dineraria por concepto de propina, que era pagada por la accionada en forma de “puntos” que tenían un valor de Bs. 75,00; cada uno, por su parte; la representación judicial de la empresa demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda negó y contradijo que los actores hallan percibido la remuneración salarial explanada en el libelo, en virtud de que nunca se había cancelado asignación alguna por concepto de propina en la forma que se indicó en el libelo, en este sentido; verificados los límites de la controversia sobre este particular, se constata que el alegato de los actores respecto haber recibido un monto por concepto de propinas que fue cancelado en base a un valor de “puntos”, fue rechazado en forma absoluta por la demandada, en consecuencia, al ser lo pretendido por la parte actora sobre este particular una circunstancia de hecho especial que fue contradicha en forma absoluta, hacían que le correspondiera a ésta la carga probatoria sobre su procedencia, y al no estar la percepción de dicho concepto (pago de propina en base a un puntaje) demostrada a los autos, no debe prosperar la apelación respecto a este particular, por lo que se concluye que el salario recibido por los actores correspondía a una asignación dineraria única, tal y como lo estableció el a quo. Así se decide.-
Dada la forma en que ha sido resuelto el único particular que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por el Juzgado a quo, en base a las motivaciones que han sido expuestas en la presente sentencia. Así se decide.-
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre los conceptos acordados en la presente causa, que corresponden a la parte actora, ciudadanos Darío Cohen y Jainibis Zambrano, en virtud de que los mismos no fueron modificados por esta alzada, de la manera siguiente:
DARÍO COHEN
Fecha de Ingreso: 17-11-2007.
Fecha de egreso: 05-09-2009.
Tiempo de la Relación de Trabajo: 1 año, 9 meses y 18 días
Motivo: Retiro voluntario
Determinación del Salario: Quedó demostrado los salarios diarios percibidos por este actor durante la prestación del servicio, fue el siguiente:
Periodo FOLIO Salario Diario
17/11/2007 Al 25/04/2009 37-41 Bs 26,65
26/04/2009 Al 05/09/2009 41-42 Bs 29,31
Dicha asignación es la que se tomará en cuenta para la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados, del siguiente modo:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la base salarial del actor será la siguiente:
1.- Vacaciones Vencidas 2008 (Art. 219 LOT):
Corresponde al actor por este concepto la cantidad de quince (15) días de salario normal (Bs 26,65), lo que equivale a la cantidad de Bs. 399,75; y por cuanto quedó demostrado que el actor disfrutó las vacaciones desde el 13-01-2009 hasta el 01-01-2009, y que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 532,35, que comprende Bs. 399,64 y Bs. 133,21; por días de descanso (folio 47), monto superior a lo cuantificado por el Tribunal, se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
2.- Bono Vacacional Vencido 2008 (Art. 223 LOT):
Corresponde al actor por este concepto la cantidad de siete (7) días de salario normal (Bs 26,65), lo que equivale a la cantidad de Bs. 186,55; y por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la misma cantidad cuantificada por este Tribunal (folio 47), se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
3.- Utilidades (2007-2008) y utilidades fraccionadas (2009) (Art. 174 LOT): Corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de:
Ahora bien; esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto por la cantidad de Bs. 399.60 (folios 44); y al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs 329,69. Así se establece.-
4.- Vacaciones Fraccionadas (2009) (Arts. 219 y 225 LOT): Corresponde al actor por este concepto la cantidad de doce (12) días de salario normal (Bs 26,65), lo que equivale a la cantidad de Bs. 319,80; lo cuales deberán ser cancelados por la accionada a favor de este demandante. Así se establece.-
5.- Bono Vacacional Fraccionado (2009) (Arts. 223 y 225 LOT): Corresponde al actor por este concepto la cantidad de seis (6) días de salario normal (Bs 26,65), lo que equivale a la cantidad de Bs. 159,90; lo cuales deberán ser cancelados por la accionada a favor de este demandante. Así se establece.
6.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Corresponden al actor la cantidad de 5 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, más los dos (02) días adicionales después del segundo año, los cuales se expresan de la manera siguiente:
Determinado lo anterior, se observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.348,27 (folios 43 y 44), y un préstamo por la cantidad de Bs. 590,00 (folios 46); y al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado, arroja una diferencia a favor del demandante que asciende a la cantidad de Bs. 838,93. Así se establece.-
7.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Se constató a los autos (folio 48) que la terminación de la relación de trabajo de este demandante fue por retiro voluntario, en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
JAINIBIS ZAMBRANO
Fecha de Ingreso: 18-03-2008.
Fecha de egreso: 05-09-2009.
Tiempo de la Relación de Trabajo: 1 año, 5 meses y 17 días
Motivo: Retiro voluntario
La base salarial con la que serán cuantificados los conceptos demandados es la siguiente:
1.- Vacaciones Vencidas 2008 (Art. 219 LOT):
Corresponde al actor por este concepto la cantidad de quince (15) días de salario normal (Bs 26,65), lo que equivale a la cantidad de Bs. 399,75; y por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 479,56, que comprende Bs. 399,64 y Bs. 79,22; por días de descanso (folio 62), monto superior a lo cuantificado por el Tribunal, se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
2.- Bono Vacacional Vencido 2008 (Art. 223 LOT):
Corresponde al actor por este concepto la cantidad de siete (7) días de salario normal (Bs 26,65), lo que equivale a la cantidad de Bs. 186,55; y por cuanto quedó demostrado que la accionada canceló por este concepto la misma cantidad cuantificada por este Tribunal (folio 62), se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
3.- Utilidades (2007-2008) y utilidades fraccionadas (2009) (Art. 174 LOT): Corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de:
Ahora bien; esta Juzgadora observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor por este concepto por la cantidad de Bs. 299.70 (folios 59); y al deducir dichos montos a lo cuantificado por este Juzgado existe una diferencia a favor del trabajador que asciende a la cantidad de Bs 289,24. Así se establece.-
4.- Vacaciones Fraccionadas (2009) (Arts. 219 y 225 LOT): Corresponde al actor por este concepto la cantidad de 6,7 días de salario normal (Bs 29,31), lo que equivale a la cantidad de Bs. 195,40; lo cuales deberán ser cancelados por la accionada a favor de este demandante. Así se establece.-
5.- Bono Vacacional Fraccionado (2009) (Arts. 223 y 225 LOT): Corresponde al actor por este concepto la cantidad de 3,3 días de salario normal (Bs 29,31), lo que equivale a la cantidad de Bs. 97,70; lo cuales deberán ser cancelados por la accionada a favor de este demandante. Así se establece.
6.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Corresponden al actor la cantidad de 5 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, más los dos (02) días adicionales después del segundo año, los cuales se expresan de la manera siguiente:
Determinado lo anterior, se observa que de las actas procesales se desprende que la accionada canceló al actor un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.272,40 (folios 58 y 59), y al deducir este monto a lo cuantificado por este Juzgado, arroja una diferencia a favor del demandante que asciende a la cantidad de Bs. 765,43. Así se establece.-
7.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): Se constató a los autos (folio 63) que la terminación de la relación de trabajo de este demandante fue por retiro voluntario, en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor de los demandantes las cantidades por los conceptos acordados por este Tribunal, y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:
COHEN MONROY DARÍO:
JAINIBIS ZAMBRANO:
Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laborales antes señalada para cada accionante bajo los parámetros siguientes:; 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada accionante antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, asimismo el experto deberá considerar que al ciudadano Darío Cohen en fecha 17-12-2008; le fue cancelado por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 136,89 (folio 44), y que al ciudadano Jainibis Zambrano, en fecha 18-12-2008 le fue cancelado por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 55,13 (folio 59); 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
Además de los intereses señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada accionante supra señalada, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral que mantuvieron los demandantes con la empresa accionada, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 11-11-009 (folio 14), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 19 de mayo de 2010, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoaran los ciudadanos DARIO COHEN y JAINIBIS ZAMBRANO, en contra la sociedad mercantil ESPETADA BRASERO GRILL 1507, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar a los accionantes las cantidades por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la parte in fine del presente dictamen. TERCERO: No hay condenatorio en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 268-10.
MHC/JCB/dq.
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