|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 249-10.
PARTE ACTORA: EVERLYS JACQUELINE VÁSQUES ESCALANTE, venezolanA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.992.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Richert González, Alexnellys Ortiz, Ligmar Marín, Josselyn Gómez, Marbelis Azualde, Rita Gaviria, Mirder Salazar, Marbys Ramos, Marina Cuevas, María Ordoñez, Susana Rincón, Jennit Moreno, Soraima Solórzano, Geimy Brito, Jenny Ramírez y Egda Ochoa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.819, 97.459, 124.043, 98.373, 100.095, 96.192, 122.375, 59.143, 96.112, 65.111, 68.435, 91.659, 61.694, 55.026, 52.250, 82.018, 56.988, 86.733, 97.705 y 92.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Glenda Girón y Eugenia Zambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.597 y 64.586, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Eugenia Zambrano, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana EVERLYS VÁSQUEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 05 de abril de 2010 (folio 21 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de abril de 2010; en dicho acto celebrado con las formalidades de Ley, los representantes judiciales de ambas partes en el presente proceso, manifestaron su voluntad de suspender la referida audiencia por un mes, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue acordado (folios 23 y 24 sp), posteriormente, mediante diligencia que riela al folio 27 de la sp. del presente expediente, ambas partes solicitan la suspensión de la causa por treinta (30) días más, siendo igualmente acordado solicitado, y en virtud de que para la fecha del vencimiento del lapso concedido por este Juzgado, no se había consignado a los autos acuerdo conciliatorio alguno, se procedió a fijar la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación (folio 29), la cual tuvo lugar el día 08 de julio de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada la representación judicial de la parte recurrente al momento de explanar los fundamentos de su apelación, adujo, en conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el fallo impugnado adolece del vicio de ultrapetita, por lo que solicitó que se anulara específicamente el punto cuatro (4) de la sentencia el cual esta referido a lo acordado por concepto de salarios caídos, en este sentido; indico que la parte actora en su escrito libelar señala que reclama por ese concepto la cantidad de Bs. 1.577,73; y el Juez a quo condenó su pago en la cantidad de 9.506,55 Bs.; sobre este particular manifestó que esta ultima cantidad no fue solicitada por la demandante ni discutida en juicio, por otra parte; señaló que esta en desacuerdo con el criterio esgrimido por el a quo para condenar el pago de los salarios caídos, siendo éste el único punto con el que no se esta de acuerdo, en base a estas argumentaciones, solicitó que se anulara la recurrida sólo sobre este particular.
La representación judicial de la parte acciónate, en uso a su derecho a replica, manifestó que la parte demandada no consideró las utilidades que le corresponden a la actora, y que considera que el criterio aplicado por el Juez de Juicio para acordar los salarios caídos se encuentra ajustado a Derecho, por otra parte; manifestó que en el presente caso existe un procedimiento administrativo en el cual se puede evidenciar que la accionante fue despidida injustificadamente, por lo que insiste en la procedencia de todos los conceptos demandados, más en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, una vez analizado el fundamento de la apelación ejercido sólo por la representación judicial de la parte demandada y escuchados los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la accionante, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el núcleo central a resolver en virtud del medio de impugnación que nos ocupa, considera necesario destacar que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, así como la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiteradas y pacificas en señalar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante (Destacado de este Tribunal), lo que se traduce en el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, para de esta forma evitar que el fallo en segundo grado de jurisdicción padezca del vicio denominado “Reformatio in peius”, razón por la cual, el dictamen que resuelva la controversia planteada ante esta superioridad, ha de estar circunscrito obligatoriamente al ámbito de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación válidamente ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de quien aquí decide quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por la parte recurrente, aunado a ello; considera necesario esta sentenciadora señalar que el principio de la prohibición de la “Reformatio in Peius” (reforma en perjuicio), es de orden público, y debe imperar indefectiblemente en la decisión que tomara esta alzada, por lo que, se insiste, sólo ha de conocerse en esta instancia del gravamen denunciado por la parte apelante, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha manifestado que dicho principio de la reformatio in peius o de la reforma en perjuicio, consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-05-2005, exp N° 05-278), situación ésta que ocurre en el caso de autos, en que la parte actora no ejerció recurso de apelación y en uso de su derecho a replica, procedió a solicitar que se acordaran las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando bien ha podido ejercer en la oportunidad legal correspondiente los respectivos medios de impugnación que fueren considerados necesarios ante su inconformidad con el fallo proferido en el primer grado de jurisdicción. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido, y vistos los términos en que ha sido fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, quien suscribe determina la apelación ejercida únicamente por la parte demandada se circunscribe en determinar si la recurrida adolece del vicio de ultrapetita al haberse acordado en el presente caso el pago de los salarios caídos desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la fecha en que se introdujo la demanda. Así se establece.-
III
Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental marcada “A”, insertas de folios 123 al 142 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 017-2008-01-00011, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por la accionante, en el que se dictó Providencia Administrativa N° 00017, de fecha 25-01-2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
2.- Documentales marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, insertas de los folios 143 al 147 de la pp. del presente expediente, referentes a copias simples de constancias de trabajos expedidas por la parte demandada a nombre de la accionante, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Documentales marcadas desde la “C” hasta la “C20”, insertas de los folios 148 al 168 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples de recibos de pago expedidos por la demandada a nombre de la accionante, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas, las asignaciones salariales percibidas por la demandante en el periodo que mantuvo vigencia la relación de trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documental marcadas “A”, inserta al folio 170 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2004 expedida por la parte demandada a nombre de la accionante; 2.- Documental marcadas “B”, inserta al folio 171 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2005 expedida por la parte demandada a nombre de la accionante; 3.- Documental marcadas “C”, inserta al folio 172 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2006 expedida por la parte demandada a nombre de la accionante; 4.- Documental marcadas “D”, inserta de los folios 173 al 175 de la pp. del presente expediente, referente a copias simples controles pagos realizados por la parte demandada a nombre de la accionante. A las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la demandada desde el 03-12-2004 al 14-12-2006, realizó un pago total por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.791,01. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver el único particular que ha sido objeto de apelación, de la manera siguiente:
En primer lugar, respecto a la delación que hace la parte recurrente referente a que el fallo de primera instancia adolece del vicio de ultrapetita, por haber condenado el a quo un monto superior al solicitado por la actora en su escrito libelar por concepto de salarios caídos, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00194, de fecha 03 de mayo de 2005, ha determinado que la ultrapetita se define como el vicio del fallo en el cual el sentenciador en el alcance y del fallo ha concedido más de lo solicitado por las partes, asimismo se considera necesario destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia pacifica y reiterada de las distintas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han sido uniformes en establecer que el vicio que estamos tratando es definido como un exceso de jurisdicción que se configura objetivamente cuando el Juez en el dispositivo del fallo, o en uno de los considerandos contentivos de una decisión de fondo, se pronuncian sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido o decide con fundamento en un título distinto; estas definiciones deben ser comprendidas a la luz de los principios rectores del Proceso Laboral Venezolano, en el cual los Jueces del Trabajo pueden condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagados.
Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora destacar con respecto al periodo en que debe computarse los salarios caídos que han sido acordados, que dicho concepto deriva de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Nº 00017, de fecha 25-01-2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte accionante en contra del servicio autónomo demandado, determinado esto, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que en casos como el sub examine, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social, en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Destacado de esta alzada)
Conteste al criterio jurisprudencial supra invocado; observa esta Juzgadora que conforme al principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, éstos se consideran válidos hasta tanto no se declare lo contrario por la misma autoridad que los profirió o por parte del órgano jurisdiccional competente, observándose a los autos que el patrono fue contumaz en el cumplimiento de la providencia administrativa, al no dar cumplimiento a lo allí ordenado.
Ahora bien; en sintonía a los argumentos hasta ahora expuestos, quien suscribe denota que en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se solicitó el pago por concepto de salarios caídos, lo cual fue acordado por el a quo desde la fecha del despido (27-12-2007), hasta el día en que se produjo la interposición de la demanda (10-04-2008), lo cual esta conforme a la jurisprudencia constituye un desistimiento tácito de la estabilidad por parte del trabajador, y es hasta la introducción de la demanda que mantiene vigencia la ejecución de la providencia, tal y como antes se indicó, sin que con tal pronunciamiento emitiera una decisión sobre algún punto no demandado, por lo que se considera que la motivación del fallo impugnado se encuentra ajustado a Derecho y no adolece del vicio de ultrapetita de la decisión, y en consecuencia a ello; no prospera la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
No obstante lo decidido, observa esta Juzgadora que si bien el criterio esgrimido por el a quo para acordar los salarios caídos se encuentra ajustado a Derecho, al momento de establecer el quantum de lo que corresponde a la parte actora por este concepto, realizó su cálculo desde la fecha del despido de la accionante (27-12-2007), hasta el mes de abril del año 2009, siendo que la introducción del libelo de demanda se produjo en fecha 10 de abril 2008, por lo que se constata un error material en dicha cuantificación, que debe ser corregido de oficio por esta alzada, en resguardo a la correcta aplicación de la normativa que regula los aspectos sustantivos y procesales del Derecho del Trabajo, la cual constituye materia de orden público, razón por la cual, dichos salarios caídos serán cuantificados en la parte in fine de la presente decisión, en los términos que han sido expuestos.
Aunado a lo anterior; se observó en el texto de la referida decisión, que no se hizo mención alguna de los intereses moratorios y de la corrección monetaria de los conceptos que fueron acordados a favor de los accionantes; por lo que considera necesario esta alzada destacar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral, de lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador, lo cual ha sido afirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 de junio 2004, criterio reiterado en diversas oportunidades, en el que se estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.(Destacado de esta alzada)
La decisión antes mencionada, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 969 del 16 de junio 2008, donde en la que además se expresó lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte; en lo que respecta a la indexación, tenemos que ésta tiene el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, la cual fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamorell contra Machinery Care y otros), en la cual además se establece que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el juez, aun sin haber sido solicitado por interesado, criterio éste que fue ratificado en Sentencia N° 251 de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2005, caso Aníbal Aponte Cabriles contra la empresa Petroquímica Sima, C.A., en la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo”.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos puede inferir esta Juzgadora que los intereses moratorios y la corrección monetaria son materia de orden público, y dado que los mismos no fueron acordados por el a quo, es razón por la cual, este Juzgado Superior, en resguardo del Orden Público Laboral, debe modificar la decisión recurrida de oficio, por lo que se procede a acordar la indexación e intereses moratorios que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que serán expuestos en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 01-01-2004 al 27-12-2007, a favor de la accionante, de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):Le corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alicuota Utilidad Alicuota Bono Vacacional Salario Integral Días Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada
01/01/2004 Bs 350.000,00 Bs 11.666,67 Bs 486,11 Bs 226,85 Bs 12.379,63 0
01/02/2004 Bs 350.001,00 Bs 11.666,70 Bs 486,11 Bs 226,85 Bs 12.379,67 0
01/03/2004 Bs 350.002,00 Bs 11.666,73 Bs 486,11 Bs 226,85 Bs 12.379,70 0
01/04/2004 Bs 350.003,00 Bs 11.666,77 Bs 486,12 Bs 226,85 Bs 12.379,74 0
01/05/2004 Bs 350.004,00 Bs 11.666,80 Bs 486,12 Bs 226,85 Bs 12.379,77 5 Bs 61.898,86 Bs 61.898,86
01/06/2004 Bs 350.005,00 Bs 11.666,83 Bs 486,12 Bs 226,86 Bs 12.379,81 5 Bs 61.899,03 Bs 123.797,89
01/07/2004 Bs 350.006,00 Bs 11.666,87 Bs 486,12 Bs 226,86 Bs 12.379,84 5 Bs 61.899,21 Bs 185.697,10
01/08/2004 Bs 350.000,00 Bs 11.666,67 Bs 486,11 Bs 226,85 Bs 12.379,63 5 Bs 61.898,15 Bs 247.595,25
01/09/2004 Bs 350.000,00 Bs 11.666,67 Bs 486,11 Bs 226,85 Bs 12.379,63 5 Bs 61.898,15 Bs 309.493,40
01/10/2004 Bs 350.000,00 Bs 11.666,67 Bs 486,11 Bs 226,85 Bs 12.379,63 5 Bs 61.898,15 Bs 371.391,55
01/11/2004 Bs 350.000,00 Bs 11.666,67 Bs 486,11 Bs 226,85 Bs 12.379,63 5 Bs 61.898,15 Bs 433.289,69
01/12/2004 Bs 350.000,00 Bs 11.666,67 Bs 486,11 Bs 226,85 Bs 12.379,63 5 Bs 61.898,15 Bs 495.187,84
01/01/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 262,50 Bs 14.325,00 5 Bs 71.625,00 Bs 566.812,84
01/02/2005 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 301,88 Bs 16.473,75 5 Bs 82.368,75 Bs 649.181,59
01/03/2005 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 301,88 Bs 16.473,75 5 Bs 82.368,75 Bs 731.550,34
01/04/2005 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 345,00 Bs 16.516,88 5 Bs 82.584,38 Bs 814.134,72
01/05/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 5 Bs 71.812,50 Bs 885.947,22
01/06/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 5 Bs 71.812,50 Bs 957.759,72
01/07/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 5 Bs 71.812,50 Bs 1.029.572,22
01/08/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 5 Bs 71.812,50 Bs 1.101.384,72
01/09/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 5 Bs 71.812,50 Bs 1.173.197,22
01/10/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 5 Bs 71.812,50 Bs 1.245.009,72
01/11/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 5 Bs 71.812,50 Bs 1.316.822,22
01/12/2005 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 5 Bs 71.812,50 Bs 1.388.634,72
01/01/2006 Bs 405.000,00 Bs 13.500,00 Bs 562,50 Bs 300,00 Bs 14.362,50 7 Bs 100.537,50 Bs 1.489.172,22
01/02/2006 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 345,00 Bs 16.516,88 5 Bs 82.584,38 Bs 1.571.756,59
01/03/2006 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 345,00 Bs 16.516,88 5 Bs 82.584,38 Bs 1.654.340,97
01/04/2006 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 388,13 Bs 16.560,00 5 Bs 82.800,00 Bs 1.737.140,97
01/05/2006 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 388,13 Bs 16.560,00 5 Bs 82.800,00 Bs 1.819.940,97
01/06/2006 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 388,13 Bs 16.560,00 5 Bs 82.800,00 Bs 1.902.740,97
01/07/2006 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 388,13 Bs 16.560,00 5 Bs 82.800,00 Bs 1.985.540,97
01/08/2006 Bs 465.750,00 Bs 15.525,00 Bs 646,88 Bs 388,13 Bs 16.560,00 5 Bs 82.800,00 Bs 2.068.340,97
01/09/2006 Bs 512.325,00 Bs 17.077,50 Bs 711,56 Bs 426,94 Bs 18.216,00 5 Bs 91.080,00 Bs 2.159.420,97
01/10/2006 Bs 512.325,00 Bs 17.077,50 Bs 711,56 Bs 426,94 Bs 18.216,00 5 Bs 91.080,00 Bs 2.250.500,97
01/11/2006 Bs 512.325,00 Bs 17.077,50 Bs 711,56 Bs 426,94 Bs 18.216,00 5 Bs 91.080,00 Bs 2.341.580,97
01/12/2006 Bs 512.325,00 Bs 17.077,50 Bs 711,56 Bs 426,94 Bs 18.216,00 5 Bs 91.080,00 Bs 2.432.660,97
01/01/2007 Bs 560.000,00 Bs 18.666,67 Bs 777,78 Bs 466,67 Bs 19.911,11 9 Bs 179.200,00 Bs 2.611.860,97
01/02/2007 Bs 560.000,00 Bs 18.666,67 Bs 777,78 Bs 466,67 Bs 19.911,11 5 Bs 99.555,56 Bs 2.711.416,52
01/03/2007 Bs 560.000,00 Bs 18.666,67 Bs 777,78 Bs 466,67 Bs 19.911,11 5 Bs 99.555,56 Bs 2.810.972,08
01/04/2007 Bs 560.000,00 Bs 18.666,67 Bs 777,78 Bs 518,52 Bs 19.962,96 5 Bs 99.814,81 Bs 2.910.786,89
01/05/2007 Bs 614.790,00 Bs 20.493,00 Bs 853,88 Bs 569,25 Bs 21.916,13 5 Bs 109.580,63 Bs 3.020.367,52
01/06/2007 Bs 614.790,00 Bs 20.493,00 Bs 853,88 Bs 569,25 Bs 21.916,13 5 Bs 109.580,63 Bs 3.129.948,14
01/07/2007 Bs 614.790,00 Bs 20.493,00 Bs 853,88 Bs 569,25 Bs 21.916,13 5 Bs 109.580,63 Bs 3.239.528,77
01/08/2007 Bs 614.790,00 Bs 20.493,00 Bs 853,88 Bs 569,25 Bs 21.916,13 5 Bs 109.580,63 Bs 3.349.109,39
01/09/2007 Bs 614.790,00 Bs 20.493,00 Bs 853,88 Bs 569,25 Bs 21.916,13 5 Bs 109.580,63 Bs 3.458.690,02
01/10/2007 Bs 614.790,00 Bs 20.493,00 Bs 853,88 Bs 569,25 Bs 21.916,13 5 Bs 109.580,63 Bs 3.568.270,64
01/11/2007 Bs 614.790,00 Bs 20.493,00 Bs 853,88 Bs 569,25 Bs 21.916,13 5 Bs 109.580,63 Bs 3.677.851,27
01/12/2007 Bs 614.790,00 Bs 20.493,00 Bs 853,88 Bs 569,25 Bs 21.916,13 5 Bs 109.580,63 Bs 3.787.431,89
Bsf. 3.787,43
Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 3.787,43. Así se establece.
2.-Vacaciones Fraccionadas 2007 (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de este concepto de la manera siguiente:
MESES DE LA FRACCIÓN DIAS DE VACACIONES FRACCION CORRESPONDIENTE SALARIO DIARIO MONTO TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS
11 18 16,5 Bs. 20,49 338,08
Por lo que corresponde la actora la cantidad de Bs. 338,08, por este concepto. Así se decide.-
3.-Bono Vacacional Fraccionado 2007 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de este concepto de la manera siguiente:
MESES LABORADOS DIAS DE BONO VACACIONAL FRACCION CORRESPONDIENTE SALARIO DIARIO MONTO TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS
11 10 9,17 Bs. 20,49 187,89
Por lo que corresponde la actora la cantidad de Bs 187,89, por este concepto. Así se decide.-
4.- Salarios Caídos
En relación a la pretensión de pago de los salarios caídos, se ordena el pago de tal concepto, cuyo cálculo se realiza desde la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, es decir, desde el 27 de diciembre de 2007, hasta el día de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, es decir; el día 10 de abril de 2008, tal y como se indicó en la motivación de la presente decisión, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:
Meses Días Salario Diario Total
Dic-2007 5 Bs. 20,49 Bs. 102.45
Ene-2008 31 Bs. 20,49 Bs. 635,19
Feb-2008 28 Bs. 20,49 Bs. 573,72
Mar-2008 31 Bs. 20,49 Bs. 635,19
Abr-2008 10 Bs. 20,49 Bs. 614,70
Total 105 Bs. 20,49 Bs.2.151,45
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de TRES MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.673,84), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra, a los cuales se les dedujo la cantidad de Bs. 2791,01; que fueron cancelados por la accionada por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal y como e evidenció de las documentales que rielan de los folios 170 al 175 de la pp. del presente expediente. Así se decide.-
5.- Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 27-12-2007; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
6.- Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 27-12-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo a excepción del monto acodado por salarios caídos, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
8.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 17 de noviembre de 2009, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales incoara la ciudadana EVERLYS VÁSQUES, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR), ambos plenamente identificados a los autos, por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar a la actora las cantidades por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 249-10.
MHC/JCB/dq.
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