|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 277-10.
PARTE ACTORA: ANA URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.479.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ibarra y Lourdes Barrios, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.464 y 34.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NOVEDADES KARIMA 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 840-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Douglas Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.331.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-06-2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Douglas Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y por el abogado José Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA URIBE, contra la sociedad mercantil NOVEDADES KARIMA 17, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2010 (folio 114), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 21 de julio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de que la parte accionante recurrente no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 116 y 117), en lo que respecta al recurso ejercido por la parte demandada, se observa que su apoderado judicial adujo ante esta alzada que el a quo había declarado la presunción de admisión de los hechos sin haberse formado una debida convicción sobre la legalidad de la acción y su pertinencia jurídica y sin haber analizado el escrito libelar, en este sentido; indicó que en el libelo de demanda no se identificó correctamente a la demandante con su número de cédula, ya que en él aparecía un nombre distinto al suscrito en el poder, así como en el poder, en la nota de su autenticación y en la acta de defunción que forma parte de las pruebas del expediente, por lo que solicitó sea declarada inadmisible y la nulidad de los actos que derivaron de su admisión, por otra parte; manifestó que había solicitado la reposición de la causa en virtud de que se le había concedido a la demandada un (1) día como término de la distancia y posteriormente se le concedieron a ambas partes tres (3) días por dicho término a razón del avocamiento que se produjo en primera instancia, en este sentido adujo que esta inconforme con lo decidido por el quo sobre este aspecto en virtud de que en los procesos laborales, que son distintos al procedimiento civil ordinario, debe concederse el término de la distancia conforme al domicilio más alejado que tengas las partes, razón por la cual esta en desacuerdo con la aplicación de dicho término en el caso de autos, aunado a lo anterior; señaló que la sentencia impugnada es contraria a Derecho a razón de que en dicho dictamen se condenaron una serie de prestaciones sociales, referentes a conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que fueron demandados más allá del año que establece el artículo 61 para su prescripción, por lo que consideró que al estar dichos conceptos prescritos la acción es contraria a derecho, en otro orden de ideas, señaló que en la sentencia recurrida se condenó el pago de veinticinco salarios mínimos a favor de los familiares con lo que esta en desacuerdo a razón de que el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dicha indemnización en base a un pago equivalente a dos años de salario hasta un limite de 25 salarios mínimos y no de 25 meses como lo estableció el a quo, por último manifestó su inconformidad con el monto condenado por concepto de daño moral en virtud de que los hechos en la presente causa no ocurrieron como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, lo cual se puede evidenciar de los expedientes que lleva el CICPC.
Ahora bien; en lo que respecta a la apelación de la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario hacer notar que en la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales determinadas consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, lo cual está previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el caso sub iudice, como antes se indicó, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación judicial de la demandante recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 116 y 117), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 (folio 115), en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, y que las partes estaban a derecho, razón por la cual, pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente.
En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-06-2010; por el abogado José Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Ana Uribe, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Así se decide.-
Precisado lo anterior, y vistos los términos en que la parte demandada recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta Juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, y en este sentido, se observa que el recurso que nos ocupa se circunscribe en determinar los particulares siguientes: 1.- Si la presente demanda resulta inadmisible por la falta de identificación de la parte accionante; 2.- Si en el caso de marras hubo correcta aplicación del término de la distancia; 3.- Si es procedente la defensa de prescripción opuesta ante esta alzada; y 4.- Si se encuentran ajustadas a derecho las indemnizaciones por muerte ocupacional y por daño moral, acordadas por el a quo. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo establecido; es de observar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la audiencia preliminar primitiva, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que es en casos excepcionales que se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley, en el cual se indica que: “si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”… “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”
En base a las anteriores consideraciones; observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Lay Adjetiva del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte demandada recurrente nada adujo ante esta alzada a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, basando su apelación sólo en aspectos que atañen a la tramitación del proceso y a la decisión de fondo proferida en primera instancia, razón por la cual, no se encuentra justificada dicha falta a la audiencia primitiva siendo procedente, en consecuencia a ello, la declaratoria de presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta. Así se deja establecido.-
Una vez determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a resolver los particulares que han sido objeto de apelación de la manera siguiente:
1.- En lo referente al defecto de forma consistente en el error de identificación de la parte accionante en el escrito libelar, es de observar que si bien se constata a los autos un error material en lo que respecta al segundo nombre de la persona que funge como parte actora en el presente proceso, su cualidad esta debidamente demostrada en el acta de defunción y la partida de nacimiento (folios 65 y 66) que rielan al expediente, de los que se puede extraer con claridad el carácter con que acciona la demandante (madre del ciudadano Anderson Neomar Uribe) junto a su identificación con el correspondiente número de cédula, lo cual fue recogido por el a quo en su sentencia, por otra parte; se observa que en la presente causa, una vez aplicado el despacho saneador ordenado en fecha 23-04-2009 (folios 22 al 24), la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del libelo, hecha por la parte apelante ante esta superioridad. Así se decide.-
2.- En lo que respecta a la aplicación del término de la distancia, es de destacar que dicho término ha sido definido por la jurisprudencia, como el lapso de tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello; el término de la distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de conformidad a lo establecido en las normas de naturaleza adjetiva, precisado lo anterior; se observa que la parte demandada recurrente manifestó su inconformidad con el hecho de que se otorgó una día como término de la distancia a la parte demandada para que compareciera a la audiencia preliminar y posteriormente se otorgó cuatro días por dicho término, a los fines de que las partes manifestaran lo conducente ante el abocamiento que se produjo en la tramitación del proceso, sobre este particular; se observa, en atención a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el término de la distancia para la comparecencia Audiencia Preliminar se concederá a la parte demandada, y este lapso de tiempo se concederá según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de analogía tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, término éste que es distinto al que se fijó, para que concurrieran al Tribunal, conforme al auto de abocamiento de fecha 10-05-2010 (folio 66), tanto la parte demandante, como la parte demandada, a los fines de manifestar su interés, en recusar o no al Juez que se abocó al conocimiento de la presente causa, debiendo ser dicho lapso mayor dado que la parte accionante posee su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es decir; los actos por los cuales se otorgó el término de la distancia eran de naturalezas jurídicas distintas, siendo correctamente aplicados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta forzoso ratificar el criterio del a quo sobre este particular. Así se decide.
3.- En lo atinente a la procedencia de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de apelación, esta Juzgadora considera necesario destacar que la decisión impugnada, tal y como antes se indicó, deriva de una presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la cual no fue justificada ante esta alzada, razón por la cual el Juez a quo debió proferir, como en efecto lo hizo, una sentencia en base a dicha consecuencia jurídica, aunado a ello, se observa que ha sido criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “que las normas de prescripción no son de orden público”; y que la prescripción constituye una defensa o una excepción de la parte demandada, que el Juez no puede declararla de oficio, supliendo tal defensa de parte, en este sentido; resulta pertinente la cita del criterio fijado en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, en donde la Sala Social dejó establecido lo siguiente:
“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).” (Destacado de esta alzada)
En atención a los argumentos antes expuestos, y al criterio jurisprudencial que ha sido invocado; es de concluir que en modo alguno puede considerarse que un dictamen judicial proferido en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta puede considerarse como contraria a derecho por no haber un pronunciamiento del Juez respecto a la prescripción de la acción, ya que ésta es una defensa que debe ser presentada por la demandada, bien en la audiencia preliminar o al momento de dar contestación a la demanda, por lo resulta forzoso, declarar improcedente por extemporánea la defensa de prescripción que alegó la representación judicial de la demandada ante esta superioridad. Así se decide.-
4.- En lo que respecta a que en la recurrida no se decidió conforme a Derecho al condenar la indemnización por muerte ocupacional establecida en el artículo 567 de la Ley orgánica del Trabajo, quien suscribe debe destacar que la mencionada norma establece que el quantum de dicho pago indemnizatorio es el equivalente al salario de dos años, sin que el mismo pueda exceder de la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, observándose que en el fallo impugnado el Juez a quo acordó el pago de este concepto a razón de 25 meses de salario, razón por la cual, dicho pago no se adecua a los parámetros legalmente establecidos para su cuantificación, de manera que, resultando procedente lo expuesto por el recurrente sobre este particular, por lo que debe esta alzada modificar la cantidad correspondiente por este concepto, tal y como será determinado en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-
5.- Por último; en lo que se refiere a la inconformidad de la parte recurrente por el monto condenado por daño moral, observa esta Juzgadora que en el fallo recurrido se da cumplimiento a los criterios reiterados por la Sala de Casación Social, en cuanto a la aplicación de la escala de estimación del daño en casos como el de autos, en el que se produjo la muerte de una persona como consecuencia de un accidente de trabajo, en base a los hechos que se desprenden de los autos, por lo que es de concluir que la sentencia del Juzgado de primera instancia se encuentra ajustada sobre este particular a los criterios de igualdad y Justicia, en consecuencia a ello; se confirma el monto condenado por este concepto en la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00)
Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en base a los términos que han sido expuestos en la motivación del presente fallo. Así se decide.-
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 03/09/2006.
Fecha de Egreso: 28/12/2007.
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 25 días.
Salario mensual: Bs. 620,00.
Salario Diario: Bs. 620,00 entre 30 días = Bs. 20,66.
Salario Integral: Bs. 21,98. Resultante de la sumatoria del salario normal diario (Bs.F. 20,66) más la alícuota de Bono Vacacional (Bs. 0,46) y alícuota de Utilidades (Bs. 0,86).
1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden a la parte actora por este concepto la cantidad de 70 días de salario integral (Bs.21,98), lo que equivale a un total de Bs.1.538,60, los cuales deberán ser cancelados por la demandada. Así se establece.-
2.- Vacaciones vencidas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 2006-2007 a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 del último salario normal diario (Bs..20,66) lo que equivale a un total de Bs. 309,90. Así se establece.-
3.- Vacaciones fraccionadas (2007) (artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días del último salario normal diario devengado(Bs..20,66) lo que equivale a un total de Bs. 103,30. Así se establece.-
4.- Bono vacacional vencido (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago del Bono vacacional del periodo 2006-2007 a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días del último salario normal diario devengado(Bs..20,66) lo que equivale a un total de Bs. 144,62. Así se establece.-
5.- Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponden a la parte actora por este concepto la cantidad de 25 días de salario normal (Bs.20,66), lo que equivale a un total de Bs.516,50, los cuales deberán ser cancelados por la demandada. Así se establece.-
6.- Indemnización por muerte ocupacional: Respecto a la reclamación hecha por la muerte del Ciudadano ANDERSON NEOMAR URIBE, establecidos en los Artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 85 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, se declara procedente la misma por la cantidad de 24 meses, (720 días) por un salario diario de Bs. 20,66, lo que arroja un total de Bs. 14.875,20. Así se decide.-
7.- Indemnización por Daño Moral: Se da por reproducida las motivaciones que han sido expuestas en la motivación del presente fallo respecto a este particular, por lo que se condena la cantidad de Bs. 20.000,00, por este concepto. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 37.488,12), por los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-
8.- Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 28-12-2007; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
9.- Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 28-12-2007, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
10.- En cuanto a la indexación de los conceptos condenados en el presente fallo correspondientes a vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 23-07-2009 (folios 55 y 56), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
11.- En lo que respecta a la indexación por concepto de daño moral, la misma, en atención a la sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma deberá ser calculadas desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
12.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Douglas Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en fecha 09 de junio de 2010, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana Ana Uribe, contra la sociedad mercantil NOVEDADES KARIMA 17, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos; por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar a la demandante las cantidades por los conceptos cuantificados en la presente decisión correspondientes a indemnización por muerte ocupacional, indemnización por daño moral, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se expondrán en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 277-10.
MHC/JCB/dq.
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