REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de Julio de 2010
ASUNTO: JMS1-0312 (14054)-10
Vista la demanda en la cual se acumulan diversas acciones por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención interpuesta por la apoderada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por revisión del quantum de la obligación de manutención respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de la obligación en cuanto a la madre del mismo, a fin que no desvíe el destino del quantum fijado con antelación y por medida de protección, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, ME ABOCO al conocimiento del asunto. Así mismo, considerando que la accionante ha acumulado en el libelo asuntos de diferente naturaleza y que deben tramitarse por procedimientos distintos, esto es, por una parte, requiere la revisión del quantum de la obligación de manutención, supuesto éste de naturaleza contenciosa a tenor del artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por ende, que debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la referida Ley Orgánica, por mandato del artículo 452 ibídem y, por la otra, demanda el cumplimiento del quantum de manutención por parte de la progenitora del niño, en cuanto al destino de dicho quantum fijado en forma previa, cumplimiento este que, con absoluta independencia que resulte procedente o no, debe ser formulado en el asunto en el cual se fijo dicho quantum, considerando que todo Juez o Jueza debe ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que, en todo caso, resultaría una incidencia en la ejecución y, por ende, no resulta procedente tramitarlo por el procedimiento ordinario e, igualmente, acciona por medida de protección, supuesto en el cual resulta aplicable el procedimiento administrativo por parte del Consejo de Protección competente y no este órgano jurisdiccional, produciéndose así la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, es por lo que SE DECLARA INADMISIBLE la demanda así producida, de conformidad con el artículo 457, parte inicial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Regístrese el presente auto y expídase al accionante copia certificada del mismo e, igualmente, notifíquesele. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA