REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 13 de Julio de 2010

ASUNTO: JMS1-109 (14217)-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto el 12.095.2010, con ocasión a la demanda por restitución de custodia incoada por el progenitor de la niña, lográndose el día de hoy el acuerdo por el cual “…PRIMERO: la madre ejercerá la custodia sobre la niña. SEGUNDO: la niña permanecerá con su padre los días sábados y domingo…”.

II

En tal virtud, la Responsabilidad de Crianza es una institución familiar de contenido diverso y que es elemento de la Patria Potestad, por tanto, tratándose de los hijos e hijas menores de 18 años de edad, ambos progenitores ejercen la orientación moral, la orientación educativa, la vigilancia, la corrección, padre y madre deben asistir materialmente a sufija y, además, como elemento novedoso reconocido en forma expresa en la legislación especial, están en el deber de amar a sus hijos e hijas, en este caso a la niña y, por ende, cuando de esta institución familiar se trata, son los progenitores quienes deben acordar la forma en que debe desarrollarse el cumplimiento de tales deberes y facultades.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de la niña se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDAES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA