REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de Julio de 2010
ASUNTO: TI1-S-11999-10
SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 16.06.09, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos, dos bajo su patria potestad, solicitando ambos con posterioridad la conversión en divorcio (F.1).
II
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, expresamente establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”
En tal sentido, se evidencia de autos que, a la fecha, ha transcurrido mas de un año desde la oportunidad en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos antes mencionados, lo que ocurrió el 17.06.09, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSIÓN de la separación decretada EN DIVORCIO, conversión solicitada por los cónyuges, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de lo anterior y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por los solicitantes, en cuanto concierne a la patria potestad, al régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención y cuyo quantum mensual fue fijado en Bs.1500,00, advirtiendo que, respecto de la responsabilidad de crianza, como elemento constitutivo de la patria potestad, el único contenido atribuido exclusivamente a la madre lo es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos deben ejercer la orientación educativa, la orientación moral, la vigilancia, por lo que los acuerdos formulados por aquellos quedaron HOMOLOGADOS con el decreto, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Concejo Municipal del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, el 03.12.1982.
Queda disuelto el vínculo conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias del presente fallo a los solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
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