REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de Julio de 2010
ASUNTO: JE-12740-10
Vista las anteriores actuaciones este Tribunal con vista a la edad del beneficiario, para decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 12.03.2010, el suprimido Tribunal dictó decisión modificando la medida de cuidado de la adolescente e el propio hogar de la madre, por la de colocación en entidad de atención, abandonando la adolescente posteriormente el programa y siendo oída por quien suscribe el 29.06.10 (F.205, 206).
II
Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.
En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 ejusdem. Ahora bien, en el caso concreto y una vez decretada la medida en protección de la adolescente, se verifica que ésta abandonó voluntariamente el programa de la entidad Fundación La Casa de Ana, porque, según alegó la madre de la adolescente, la habían castigado y la dejaron durmiendo afuera, iniciándose todo porque su hija fue abusada por un indigente y a raíz de eso su hija presenta problemas de conducta, por lo que la adolescente esta en su casa y desea que lajuela hable con ella para que no agarre la calle.
Así, la adolescente tiene derecho a crecer, ser cuidada, formada, educada, mantenida y amada por su progenitora, es decir, en su familia de origen nuclear, máxime si ha vivido experiencias que han marcado el desarrollo de su conducta en os últimos tiempos, debiendo ser sometida a los talleres para adolescentes y cualquier otro tratamiento psicológico ambulatorio, pero estando con su progenitora, para que la apoye, la ame y la oriente adecuadamente y, en tal sentido, estando la madre dispuesta a cumplir con sus deberes inherentes a la patria potestad, siendo el deseo de IDENTIDAD OMITIDA, el de permanecer bajo la protección de su progenitora, no existe ningún motivo para mantener la protección mediante colocación, motivo por el cual, en consecuencia, tratándose el presente de un asunto de ejecución permanente, es procedente y ajustado a derecho MODIFICAR la colocación en entidad por la de CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR de la adolescente y su madre, con el respectivo seguimiento, ordenando, además, la inclusión de IDENTIDAD OMITIDA, en los talleres para adolescentes del Hospital Victorino Santaella y su tratamiento por AVESA, de conformidad con el artículo 131 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MODIFICA la colocación en entidad por la de CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR de la adolescente y su madre, con el respectivo seguimiento, ordenando, además, la inclusión de IDENTIDAD OMITIDA, en los talleres para adolescentes del Hospital Victorino Santaella y su tratamiento por AVESA, estando la madre de aquella, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA e el deber de prestar toda la diligencia necesaria para que se de cumplimiento a la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 ibídem.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la adolescente y a la progenitora de ésta y líbrense los oficios correspondientes una vez comparezcan. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
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