REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de Julio de 2010
ASUNTO: JE-5175-10
Vista las anteriores actuaciones este Tribunal, para decidir previamente OBSERVA:
I
El suprimido Tribunal dictó decisión decretando como medida de protección a favor de la niña, la colocación familiar con su abuela materna.
II
Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes vigente para cuando se inició el asunto, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.
En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 ejusdem. Ahora bien, en el caso concreto y una vez decretada la medida en protección de la niña, es criterio de quien juzga que no existe elemento alguno indicativo que, en la actualidad, los derechos de la niña estén siendo lesionados por su progenitora, de suerte que, al ser oída la niña, la madre y la abuela de la beneficiara, queda acreditado que la madre de aquella, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, esta en cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad e, incluso, la niña reside con la progenitora y bajo su custodia, motivo por el cual, en consecuencia, tratándose el presente de un asunto de ejecución permanente, es procedente y ajustado a derecho REVOCAR la colocación familiar existente a favor de la niña y, en su lugar, ORDENAR LA REINTEGRACIÓN definitiva de IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen nuclear, bajo la custodia de la madre de aquella, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la colocación familiar existente a favor de la niña y, en su lugar, ORDENA LA REINTEGRACIÓN definitiva de IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen nuclear, bajo la custodia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la referida niña.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la abuela de la niña, a los fines de las actuaciones dirigidas a la constitución de tutela. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
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